34 fiscales y defensores públicos, se promoviera una revisión de su sentencia condenatoria 167. De la información aportada por las partes, no consta que el Departamento de Defensoría Pública de la Procuraduría General de la República hubiera promovido una revisión de la sentencia condenatoria del señor Ruano Torres a raíz de esta decisión. En relación con la prueba anticipada de Francisco Javier Amaya Villalta, la resolución de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos estableció que su nombre verdadero es Ricardo Flores Amaya, situación que nunca fue investigada, y que se violó el principio de contradicción puesto que los imputados nunca pudieron refutar lo expresado por él. En dicha resolución se señaló, además, que no constaba ninguna diligencia practicada para determinar que el sobrenombre deElChopo corresponde a José Agapito Ruano Torres por lo que se había generado una situación de inseguridad jurídica. Respecto al reconocimiento en rueda de personas de José Agapito Ruano Torres, se indicó que se violó el principio de legalidad del proceso debido a las graves irregularidades en la obtención de dicho medio de prueba. Se sostuvo también que el hecho de que el señor Ruano Torres haya sido exhibido en los medios de comunicación social antes de realizarse esta diligencia vició el medio de prueba y vulneró el derecho a la presunción de inocencia. Con relación a los distintos actores que participaron durante el proceso seguido al señor Ruano Torres, se indicó que: i) su defensa pública lo perjudicó al no promover la investigación de su caso, avalar las irregularidades en el reconocimiento en rueda e impedirle ejercer la defensa material; ii) la actuación de los fiscales violentó los principios de promoción de oficio de la investigación, imparcialidad y objetividad al no investigar circunstancias de descargo, y iii) el Juzgado de Paz de Tonecatepeque obvió todas las irregularidades que hasta el momento de su conocimiento del caso se habían cometido y la Jueza de Primera Instancia de Tonecatepeque convalidó las irregularidades no ejerciendo de forma efectiva el control jurisdiccional de la investigación 168. 114. El 4 de octubre de 2004 la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos ratificó su resolución de 9 de junio de 2003 y reiterólas violaciones encontradas durante el proceso seguido al señor Ruano Torres, así como la responsabilidad de los tres defensores públicos, los fiscales y los jueces que participaron durante el proceso, y solicitó a los defensores públicos que gestionaran la revisión de la sentencia condenatoria del señorRuano Torres 169. VII FONDO 115. La Corte considera fundamental reiterar, a modo introductorio, como lo ha hecho en otros casos 170, que no es un tribunal que analiza la responsabilidad penal de los individuos. Es por esto que en el presente caso la Corte no resolverá sobre la culpabilidad o inocencia del señor Ruano Torres o cualquiera de las otras personas que fueron juzgadas junto a él, sino sobre la conformidad del proceso penal y de los actos de determinados funcionarios públicos en el caso a la luz de la Convención Americana 171. En esta línea, la Corte ha establecido que “[e]l 167 Cfr. Decisión emitida por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos el 9 de junio de 2003 (expediente de prueba, tomo IV, anexo 1 al sometimiento del caso, folios 2059 a 2078). 168 Cfr. Decisión emitida por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos el 9 de junio de 2003 (expediente de prueba, tomo IV, anexo 1 al sometimiento del caso, folios 2059 a 2078). 169 Cfr. Decisión emitida por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos el 4 de octubre de 2004 (expediente de prueba, tomo V, anexo 22 al sometimiento del caso, folios 2224 a 2229). 170 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 134, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 101. 171 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 37; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 90, y Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015. Serie C No. 292, párr. 281.

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