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esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las
actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a que el Tribunal deba ocuparse de
examinar los respectivos procesos internos” 172.
116. Como fue señalado en esta Sentencia (suprapárrs. 25 y 35), la Corte aceptó el
reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado en relación con las
determinaciones realizadas por la Comisión en su informe de fondo. Para determinar los alcances
de dichas violaciones, la Corte precisará a continuación las violaciones de los derechos humanos
que se desprenden de las mismas. Posteriormente, pasará a analizar los diferentes aspectos que
plantea el presente caso en relación con el derecho a la defensa, ya que es necesario determinar
y precisar los alcances de la responsabilidad estatal respecto de algunos planteamientos que no
han sido abordados previamente en la jurisprudencia de este Tribunal. Seguidamente, la Corte
realizará las precisiones correspondientes en lo que se refiere a la integridad personal de los
familiares.
VII-1
DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y LA PROHIBICIÓN DE LA TORTURA,
LIBERTAD PERSONAL, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y PROTECCIÓN JUDICIAL EN
RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS
117. Una vez establecido el alcance del reconocimiento de responsabilidad realizado por el
Estado (supra Capítulo IV), la Corte procede a precisar las violaciones a los derechos humanos
que se encuentran abarcadas por el reconocimiento de responsabilidad del Estado, así como la
procedencia y alcance de aquellas invocadas por los representantes en forma autónoma respecto
a los derechos a la integridad personal y la prohibición de la tortura, la libertad personal, la
presunción de inocencia yla protección judicial, con respecto a José Agapito Ruano Torres.
A.
Violación del derecho a la integridad personal y prohibición de la tortura
en perjuicio de José Agapito Ruano Torres
118. El artículo 5.1 de la Convención reconoce en términos generales el derecho a la integridad
personal, tanto física, psíquica como moral. Por su parte, el artículo 5.2 establece, de manera más
específica, la prohibición absoluta de someter a alguien a torturas o a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes, así como el derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada
con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Cualquier violación del artículo 5.2
de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 5.1 de la misma 173.
119. En esta línea, esta Corte ha señalado que la violación del derecho a la integridad física y
psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura
hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y
psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de
los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en
cada situación concreta 174. Es decir, las características personales de una supuesta víctima de
tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, deben ser tomadas en cuenta al momento de
determinar si la integridad personal fue vulnerada, ya que tales características pueden cambiar la
172
Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre
de 1999. Serie C No. 63, párr. 222, y Caso NorínCatrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena
Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 186.
173
Cfr. Caso Caso YvonNeptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C
No. 180, párr. 129, yCaso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 417.
174
142.
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo, supra, párrs. 57 y 58, yCaso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párr.