37 incluso obtener su confesión o auto-identificación como El Chopo”. Dichas conclusiones fueron aceptadas por el Estado en su reconocimiento de responsabilidad. En razón de lo expuesto, la Corte acepta el reconocimiento de responsabilidad del Estado en el sentido de que los actos efectuados por las autoridades policiales al momento de la detención constituyeron en su conjunto tortura. Por lo tanto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor José Agapito Ruano Torres. 124. La Corte ha señalado que, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana, la obligación de garantizar los derechos reconocidos en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana implica el deber del Estado de investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes 182. Este deber se sustenta en el presente caso en los hechos establecidos previamente (supra párr. 65), los cuales correspondía a los tribunales internos investigar. La Corte constata que, a pesar de que dichos actos fueron puestos en conocimiento de las autoridades (suprapárrs. 73 y 106), éstas no iniciaron de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que garantizara la pronta obtención y preservación de pruebas y que permitiera establecer lo que había sucedido al señor Ruano Torres. En esta línea, la Corte advierte que el Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque no permitió la realización de una evaluación psicológica solicitada por el fiscal(supra párr. 79), luego de lo cual no se prosiguió con las investigaciones sobre los hechos de tortura. 125. Por lo tanto, la Corte acepta el reconocimiento de responsabilidad del Estado en el sentido de que no inició de oficio y con la debida diligencia una investigación sobre los actos de tortura y malos tratos a los que ha sido sometido el señor Ruano Torres después de que se presentara una denuncia ante la Unidad de Investigación Disciplinaria de la Policía Nacional Civil por estos hechos, de modo tal queel Estado incumplió el deber de garantía del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor José Agapito Ruano Torres. B. Violación de la presunción de inocencia en perjuicio de José Agapito Ruano Torres 126. El artículo 8.2 de la Convención dispone que “[t]oda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. Por ello, la Corte ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales 183. La presunción de inocencia implica que el imputado goza de un estado jurídico de inocencia o no culpabilidad mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal, de modo tal que debe recibir del Estado un trato acorde con su condición de persona no condenada 184. En relación con lo anterior, el principio de presunción de inocencia requiere que nadie sea condenado salvo la existencia de prueba plena o más allá de toda duda razonable de su culpabilidad 185, tras un proceso sustanciado de acuerdo a las debidas garantías. 127. Este estado jurídico de inocencia se proyecta en diversas obligaciones que orientan el desarrollo de todo el proceso penal. Así, la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba recae en la 182 Cfr.Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, supra, párr. 147, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párr. 239. 183 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo, supra, párr. 77, y Caso J Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 233. 184 Cfr. Caso J Vs. Perú, supra, párr. 157, y Caso NorínCatrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, supra, párr. 310. 185 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 120, y Caso J Vs. Perú, supra, párr. 228.

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