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incluso obtener su confesión o auto-identificación como El Chopo”. Dichas conclusiones fueron
aceptadas por el Estado en su reconocimiento de responsabilidad. En razón de lo expuesto, la
Corte acepta el reconocimiento de responsabilidad del Estado en el sentido de que los actos
efectuados por las autoridades policiales al momento de la detención constituyeron en su
conjunto tortura. Por lo tanto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 5.1 y 5.2 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor José
Agapito Ruano Torres.
124. La Corte ha señalado que, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana,
la obligación de garantizar los derechos reconocidos en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención
Americana implica el deber del Estado de investigar posibles actos de tortura u otros tratos
crueles, inhumanos o degradantes 182. Este deber se sustenta en el presente caso en los hechos
establecidos previamente (supra párr. 65), los cuales correspondía a los tribunales internos
investigar. La Corte constata que, a pesar de que dichos actos fueron puestos en conocimiento de
las autoridades (suprapárrs. 73 y 106), éstas no iniciaron de oficio y de inmediato una
investigación imparcial, independiente y minuciosa que garantizara la pronta obtención y
preservación de pruebas y que permitiera establecer lo que había sucedido al señor Ruano Torres.
En esta línea, la Corte advierte que el Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque no
permitió la realización de una evaluación psicológica solicitada por el fiscal(supra párr. 79), luego
de lo cual no se prosiguió con las investigaciones sobre los hechos de tortura.
125. Por lo tanto, la Corte acepta el reconocimiento de responsabilidad del Estado en el sentido
de que no inició de oficio y con la debida diligencia una investigación sobre los actos de tortura y
malos tratos a los que ha sido sometido el señor Ruano Torres después de que se presentara una
denuncia ante la Unidad de Investigación Disciplinaria de la Policía Nacional Civil por estos
hechos, de modo tal queel Estado incumplió el deber de garantía del derecho a la integridad
personal reconocido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en conexión con el
artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor José Agapito Ruano Torres.
B.
Violación de la presunción de inocencia en perjuicio de José Agapito Ruano
Torres
126. El artículo 8.2 de la Convención dispone que “[t]oda persona inculpada de delito tiene
derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.
Por ello, la Corte ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye un
fundamento de las garantías judiciales 183. La presunción de inocencia implica que el imputado
goza de un estado jurídico de inocencia o no culpabilidad mientras se resuelve acerca de su
responsabilidad penal, de modo tal que debe recibir del Estado un trato acorde con su condición
de persona no condenada 184. En relación con lo anterior, el principio de presunción de inocencia
requiere que nadie sea condenado salvo la existencia de prueba plena o más allá de toda duda
razonable de su culpabilidad 185, tras un proceso sustanciado de acuerdo a las debidas garantías.
127. Este estado jurídico de inocencia se proyecta en diversas obligaciones que orientan el
desarrollo de todo el proceso penal. Así, la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye
un requisito indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba recae en la
182
Cfr.Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, supra, párr. 147, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párr. 239.
183
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo, supra, párr. 77, y Caso J Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 233.
184
Cfr. Caso J Vs. Perú, supra, párr. 157, y Caso NorínCatrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo
Indígena Mapuche) Vs. Chile, supra, párr. 310.
185
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 120, y Caso J Vs. Perú, supra, párr. 228.