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C.
Violación del derecho a la protección judicial en perjuicio de José Agapito
Ruano Torres
136. El artículo 25.1 192 de la Convención establece, en términos generales, la obligación de los
Estados de garantizar un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos
fundamentales. Al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, la Corte ha sostenido que
la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera
existencia de los tribunales o procedimientos formales o aún a la posibilidad de recurrir a los
tribunales 193, sino que es preciso que los recursos tengan efectividad en los términos del mismo,
es decir, que den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la
Convención, en la Constitución o en la ley 194. En ese sentido, no pueden considerarse efectivos
aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias
particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su
inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque falten los medios para ejecutar sus
decisiones o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia 195. Un
recurso judicial efectivo es, por consiguiente, aquel capaz de conducir a un análisis por parte de
un tribunal competente a efectos de establecer si ha habido o no una violación a los derechos
humanos y, en su caso, proporcionar una reparación 196. La existencia de esta garantía “constituye
uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho
en una sociedad democrática en el sentido de la Convención” 197.
137. Según se desprende del informe de fondo, la violación del artículo 25.1 de la Convención
Americana se habría configurado por la falta de consideración por parte de las autoridades de las
violaciones al debido proceso denunciadas en diversos escritos a lo largo del proceso penal, así
como debido al rechazo de los recursos de revisión interpuestos en agosto y septiembre de 2003
y en noviembre de 2006 (supra párrs. 96, 97 y 99), de modo tal que habrían resultado
inefectivos.
138. En el presente caso, la Corte estima que la violación del artículo 25.1 de la Convención no
se configura por el mero desacuerdo con una decisión desfavorable sino que se relaciona con la
falta de respuesta de las autoridades sobre el mérito de los alegatos pues no se realizó un
análisis por parte de las autoridades judiciales a fin de establecer si había sucedido o no una
violación a los derechos humanos, tales como la presunción de inocencia y el derecho a la
192
Este artículo señala que:
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los
jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida
por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
193
Cfr. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 177, y Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de
Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 284, párr. 165.
194
Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párrs. 23 y 24; Caso Fernández Ortega
y otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010 Serie C No.
215,párr. 182, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile, supra, párr. 123.
195
Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 58, y
Caso Forneron e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 242,
párr. 107.
196
Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Suriname, supra, párr. 177, y Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de
Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros Vs. Panamá, supra, párr. 165.
197
Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 82, y Caso de
los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros Vs. Panamá, supra, párr. 167.