42 libertad pueda recurrir la legalidad de su detención ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de la privación de libertad y, en su caso, decrete su libertad 203. La Corte ha destacado que tal garantía “no solo debe existir formalmente en la legislación sino que debe ser efectiva, esto es, cumplir con el objetivo de obtener sin demora una decisión sobre la legalidad del arresto o de la detención” 204. 141. La Comisión concluyó en su informe de fondo que existía violación del artículo 7.3 y 7.6 de la Convención Americana. Los representantessolicitaron que se declarase adicionalmente al Estado responsable por la violación de los artículos 7.1 y 7.2 de la Convención Americana en detrimento de José Agapito Ruano Torres. En particular, sostuvieron que “la detención de una persona aún siendo legal, es decir, si se emitió tal orden de detención conforme a los requisitos dados en ley y dentro del marco de la competencia judicial[,] ésta puede tornarse arbitraria si en la misma detención del inculpado o en las subsiguientes etapas de su juzgamiento se han atropellado garantías fundamentales o judiciales mínimas, cual es el caso del señor José Agapito Ruano Torres, de quien […] se conculcaron su derecho a la presunción de inocencia, a la integridad personal entre otros, por lo que, tal detención aún siendo legal, pero que se asienta sobre la base de sendos vicios irreparables e irreversibles, también generan como consecuencia la arbitrariedad en la detención y la misma se tornaría entonces ilegal”. Por lo tanto, indicaron que, “[s]i bien es cierto [que] la detención del señor Ruano Torres fue legal, ya que existía una orden de detención en su contra respaldada en el artículo 13 de la Constitución de [E]l Salvador […] también lo es, que la misma se tornó arbitraria”. 142. La Corte acepta el reconocimiento de responsabilidad del Estado en el sentido de que la privación de libertad de José Agapito Ruano Torres devino arbitraria, en violación del artículo 7.3 de la Convención, toda vez que la sentencia se basó en un proceso penal en violación de las garantías judiciales, en los términos desarrollados en esta sentencia. 143. En lo que se refiere al inciso 6 del artículo 7, según fue establecido por la Comisión y aceptado por el Estado, la acción de hábeas corpus presentada resultó ineficaz para tutelar el derecho a la libertad personal del señor Ruano Torres, dado que el órgano judicial no realizó las diligencias mínimas a fin de determinar si la detención había sido arbitraria, de modo tal que no reconoció violación alguna de derechos constitucionales y ordenó mantener la detención (supra párr. 111), a lo que se suma que su resolución demoró nueve meses, lo que constituye un plazo irrazonable, que se agrava tomando en consideración la situación de privación de libertad del señor Ruano Torres. 144. A su vez, la Corte recuerda que cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma 205, tal como fue solicitado por los representantes. Por consiguiente, en este caso corresponde declarar igualmente una violación del inciso 1 del artículo 7 de la Convención. 145. Si bien los representantes también invocaron el artículo 7.2 de la Convención, reconocieron al mismo tiempo que la privación de libertad fue legal (supra párr. 141), por lo que la Corte estima que no concurren los elementos para pronunciarse al respecto. 203 Cfr.El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 33, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra,párr. 135. 204 Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 97, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, supra, párr. 232. 205 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 54, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297, párr. 236.

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