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146. En consecuencia, la Corte considera que el Estado violó el derecho a la libertad personal
reconocido en el artículo 7.1, 7.3 y 7.6 de la Convención Americana, en relación con el artículo
1.1 de la misma, en perjuicio de José Agapito Ruano Torres.
VII-2
DERECHO A LA DEFENSA EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y
GARANTIZAR LOS DERECHOS
A.
Argumentos de las partes y de la Comisión
147. LaComisión indicó que si bien, al igual que el Comité de Derechos Humanos y el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, ha establecido que “el Estado no puede ser considerado
responsable por todas las fallas de desempeño del abogado defensor público”,no obstante puede
configurarse la responsabilidad estatal “si la defensa pública incurre en omisiones o fallas que de
manera evidente permitan concluir que no brindó un patrocinio efectivo”.La Comisión argumentó
que las siguientes situaciones habrían constituido actos u omisiones graves en la actuación de la
defensa pública en el proceso penal seguido contra el señor Ruano Torres, lo que fue reconocido
por el Estado: i) no habría presentado ni en la audiencia inicial, la audiencia preliminar o la vista
pública, acciones encaminadas a plantear la defensa central del señor Jose Agapito Ruano Torres,
esto es, el argumento en el sentido de que la persona que participó en el secuestro del señor
Rodriguez Marroquín habría sido su hermano Rodolfo Ruano Torres, quien es conocido como El
Chopo ; ii) no habría cuestionado la irregularidad de los medios probatorios utilizados en contra
del señor Ruano Torres, y iii) no habría presentado recurso alguno frente a la sentencia
condenatoria de primera instancia, permitiendo que la misma quedara en firme.A pesar de los
intentos de cambio de defensa y de las quejas formales sobre la función de la defensa pública
durante el proceso y con posterioridad, el Estado no habría otorgado respuesta oportuna a las
solicitudes ni investigado disciplinariamente lo denunciado por el señor Ruano Torres. La Comisión
consideró que existen “elementos suficientes para concluir que la deficiente actuación de la
defensa pública jugó un papel esencial en la condena del señor Ruano Torres”. Por ello, alegó que
el Estado violó el derecho a la defensa reconocido en el artículo 8.2.d) de la Convención
Americana, en perjuicio de José Agapito Ruano Torres.
148. Los representantes señalaron que José Agapito Ruano Torres no contó con la asesoría
jurídica letrada idónea para enfrentar y confrontar de manera seria y efectiva la incriminación que
se reprochó en su contra, debido a que su defensa pública técnica subestimaba el actuar del
señor Ruano Torres y omitió realizar acciones fundamentales que incidieron de manera
determinante en la ulterior condena. En particular, “no [habría] solicit[ado] o inst[ado] la nulidad
del anticipo de prueba, en la cual se señaló de manera directa al inculpado sin estar presente este
último como tampoco estuvo presente un abogado defensor particular o público, que refutara tal
señalamiento, es decir, en dicha diligencia, se violentó el principio de contradictorio, y la
prohibición del juicio en ausencia, tal y como acertadamente lo resolviera la Procuraduría para la
Defensa de los Derechos Humanos de El Salvador en su resolución de fecha 9 de junio de 2003”.
Otro acto omitido por parte de la defensa pública habría sido instar a la nulidad de la diligencia de
reconocimiento en rueda de personas e insistir en la admisibilidad de la declaración de Rodolfo
Ruano Torres. Por lo tanto, los representantes coincidieron con la Comisión en que el Estado violó
el derecho a la defensa, en perjuicio del señor José Agapito Ruano Torres.
149. ElEstado sostuvo que el señor Ruano Torres fue asistido desde su detención hasta la
culminación del proceso por la defensa pública, agregando que “ciertos recursos a su favor no
fueron interpuestos por concluir la defensa que los mismos no eran procedentes”. Sin embargo,
reconoció su responsabilidad y aceptó los hechos alegados en la presentación del caso por la
Comisión en el informe de fondo.