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las primeras diligencias de un proceso deben concurrir las máximas garantías procesales para
salvaguardar el derecho del imputado a la defensa 212. Asimismo, deben concurrir los elementos
necesarios para que exista el mayor equilibrio entre las partes, para la debida defensa de sus
intereses y derechos, lo cual implica, entre otras cosas, que rija el principio de contradictorio 213.
153. El derecho a la defensa es un componente central del debido proceso que obliga al Estado
a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio
sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo 214. El derecho a la defensa
debe necesariamente poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o
partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la
etapa de ejecución de la pena 215. El derecho a la defensa se proyecta en dos facetas dentro del
proceso penal: por un lado, a través de los propios actos del inculpado, siendo su exponente
central la posibilidad de rendir una declaración libre sobre los hechos que se le atribuyen y, por el
otro, por medio de la defensa técnica, ejercida por un profesional del Derecho, quien cumple la
función de asesorar al investigado sobre sus deberes y derechos y ejecuta, inter alia, un control
crítico y de legalidad en la producción de pruebas 216. La Convención Americana rodea de garantías
específicas el ejercicio tanto del derecho de defensa material, por ejemplo a través del derecho a
no ser obligado a declarar contra sí mismo (artículo 8.2.g) o las condiciones bajo las cuales una
confesión pudiera ser válida (artículo 8.3), como de la defensa técnica, en los términos que se
desarrollarán a continuación.
154. Dentro de este último ámbito, que es el que interesa en el presente caso, los literales d) y
e) del artículo 8.2 expresan, dentro del catálogo de garantías mínimas en materia penal, que el
inculpado tiene derecho de “defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su
elección” y que si no lo hiciere tiene el “derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor
proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna”.
155. Si bien la norma contempla diferentes alternativas para el diseño de los mecanismos que
garanticen el derecho, cuando la persona que requiera asistencia jurídica no tenga recursos ésta
deberá necesariamente ser provista por el Estado en forma gratuita 217. Pero en casos como el
presente que se refieren a la materia penal en la cual se consagra que la defensa técnica es
irrenunciable, debido a la entidad de los derechos involucrados y a la pretensión de asegurar
tanto la igualdad de armas como el respeto irrestricto a la presunción de inocencia, la exigencia
de contar con un abogado que ejerza la defensa técnica para afrontar adecuadamente el proceso
implica que la defensa que proporcione el Estado no se limite únicamente a aquellos casos de
falta de recursos.
para determinar “cualquier acusación en materia penal”, el Tribunal Europeo ha sostenido que ello no implica que el
artículo no sea aplicable a actuaciones previas al juicio. Así, dicha disposición, y especialmente su apartado relativo a las
garantías mínimas del acusado, pueden ser relevantes antes de enviar un caso a juicio si y en la medida en que la
justicia [fairness] del juicio pueda ser seriamente perjudicada por una falla inicial en satisfacer los requerimientos del
juicio justo. TEDH, Caso de Dzuhlay Vs. Ucrania, No. 24439/06. Sentencia de 3 de abril de 2014, párr. 84.
212
Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005.
Serie C No. 135, párrs. 174 y 175.
213
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002.
Serie A No. 17,párr. 132, y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra, párr. 178.
214
Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009.
Serie C No. 206, párr. 29, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina, supra, párr. 175.
215
Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, supra,párr. 29, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina, supra, párr. 175.
216
Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, supra, párr. 61, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina, supra, párr. 177.
217
Cfr. Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90, supra, párr. 25.