48 alegada deficiente actuación de la defensoría pública. Esto es, que la defensa técnica provista por el Estado no habría actuado de forma eficiente. 162. Por lo tanto, el presente caso plantea a la Corte la situación de tener que determinar los alcances de la responsabilidad internacional del Estado por la actuación de la defensa pública en materia penal. Ahora bien, la Comisión citó aparte de sus propios criterios 231, lo sostenido por el Comité de Derechos Humanos 232 y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos 233 para definir el criterio aplicable para determinar el alcance de la responsabilidad en estos casos, en el sentido que “el Estado no puede ser considerado responsable por todas las fallas de desempeño del abogadoo defensor público[, e]s así como el Estado es responsable si la defensa pública incurre en omisiones o fallas que de manera evidente permitan concluir que no brindó un patrocinio efectivo” 234. 163. Toda vez que la defensa pública corresponde a una función estatal o servicio público, pero aún así se considera una función que debe gozar de la autonomía necesaria para ejercer adecuadamente sus funciones de asesorar según su mejor juicio profesional y en atención a los intereses del imputado, la Corte estima que el Estado no puede ser considerado responsable de todas las fallas de la defensa pública, dado la independencia de la profesión y el juicio profesional del abogado defensor. En este sentido, la Corte considera que, como parte del deber estatal de garantizar una adecuada defensa pública, es necesarioimplementar adecuados procesos de selección de los defensores públicos, desarrollar controles sobre su labor y brindarles capacitaciones periódicas. 164. En atención a lo anterior, la Corte considera que,para analizarsi ha ocurrido una posible vulneración del derecho a la defensa por parte del Estado, tendrá que evaluar si la acción u omisión del defensor público constituyó una negligencia inexcusable o una falla manifiesta en el ejercicio dela defensa que tuvo o puede tener un efecto decisivo en contra de los intereses del imputado. En esta línea, la Corte procederá a realizar un análisis de la integralidad de los procedimientos, a menos que determinada acción u omisión sea de tal gravedad como para configurar por sí sola una violación a la garantía. 165. Por ejemplo, en el caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñigo, la Corte consideró que la actitud de la defensora pública asignada al señor Lapo, en tantono estuvo durante el interrogatorio y sólo se hizo presente para que pudiera iniciar la declaración y al finalizar la misma,era claramente incompatible con la obligación establecida en el artículo 8.2.e) de la Convención 235. 166. Además, es pertinente precisar que una discrepancia no sustancial con la estrategia de defensa o con el resultado de un proceso no será suficiente para generar implicaciones en cuanto al derecho a la defensa, sino que deberá comprobarse, como se mencionó, una negligencia inexcusable o una falla manifiesta. En casos resueltosen distintos países, los tribunales nacionales han identificado una serie de supuestos no exhaustivos que son indicativos de una vulneración del 126; CasoLópez Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 152; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 158, y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, supra, párrs. 60 a 64. 231 CIDH, Informe de Fondo No. 41/04, Caso 12.417, WhitleyMyrie, Jamaica, 12 de octubre de 2004, párr. 62. 232 Comité de Derechos Humanos, Byrong Young v. Jamaica, Comunicación No. 615/1997. Decisión de 4 de noviembre de 1997, UN Doc. CCPR/C/62/D/615/1995, párr. 5.5, y Michael Adams v. Jamaica, Comunicación No. 607/1994. Decisión de 20 de noviembre de 1996, UN Doc. CCPR/C/58/D/607/1994, párr. 8.4. 233 TEDH, Caso Artico Vs. Italia, No. 6694/74. Sentencia de 13 de mayo de 1980, párr. 33, y Caso Kamasinski Vs. Austria, No. 9783/82. Sentencia de 19 de diciembre de 1989, párr. 65. 234 Párrafo 145 del informe de fondo No. 82/13. 235 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 159.

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