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alegada deficiente actuación de la defensoría pública. Esto es, que la defensa técnica provista por
el Estado no habría actuado de forma eficiente.
162. Por lo tanto, el presente caso plantea a la Corte la situación de tener que determinar los
alcances de la responsabilidad internacional del Estado por la actuación de la defensa pública en
materia penal. Ahora bien, la Comisión citó aparte de sus propios criterios 231, lo sostenido por el
Comité de Derechos Humanos 232 y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos 233 para definir el
criterio aplicable para determinar el alcance de la responsabilidad en estos casos, en el sentido
que “el Estado no puede ser considerado responsable por todas las fallas de desempeño del
abogadoo defensor público[, e]s así como el Estado es responsable si la defensa pública incurre
en omisiones o fallas que de manera evidente permitan concluir que no brindó un patrocinio
efectivo” 234.
163. Toda vez que la defensa pública corresponde a una función estatal o servicio público, pero
aún así se considera una función que debe gozar de la autonomía necesaria para ejercer
adecuadamente sus funciones de asesorar según su mejor juicio profesional y en atención a los
intereses del imputado, la Corte estima que el Estado no puede ser considerado responsable de
todas las fallas de la defensa pública, dado la independencia de la profesión y el juicio profesional
del abogado defensor. En este sentido, la Corte considera que, como parte del deber estatal de
garantizar una adecuada defensa pública, es necesarioimplementar adecuados procesos de
selección de los defensores públicos, desarrollar controles sobre su labor y brindarles
capacitaciones periódicas.
164. En atención a lo anterior, la Corte considera que,para analizarsi ha ocurrido una posible
vulneración del derecho a la defensa por parte del Estado, tendrá que evaluar si la acción u
omisión del defensor público constituyó una negligencia inexcusable o una falla manifiesta en el
ejercicio dela defensa que tuvo o puede tener un efecto decisivo en contra de los intereses del
imputado. En esta línea, la Corte procederá a realizar un análisis de la integralidad de los
procedimientos, a menos que determinada acción u omisión sea de tal gravedad como para
configurar por sí sola una violación a la garantía.
165. Por ejemplo, en el caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñigo, la Corte consideró que la actitud de
la defensora pública asignada al señor Lapo, en tantono estuvo durante el interrogatorio y sólo se
hizo presente para que pudiera iniciar la declaración y al finalizar la misma,era claramente
incompatible con la obligación establecida en el artículo 8.2.e) de la Convención 235.
166. Además, es pertinente precisar que una discrepancia no sustancial con la estrategia de
defensa o con el resultado de un proceso no será suficiente para generar implicaciones en cuanto
al derecho a la defensa, sino que deberá comprobarse, como se mencionó, una negligencia
inexcusable o una falla manifiesta. En casos resueltosen distintos países, los tribunales nacionales
han identificado una serie de supuestos no exhaustivos que son indicativos de una vulneración del
126; CasoLópez Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No.
141, párr. 152; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 158, y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela,
supra, párrs. 60 a 64.
231
CIDH, Informe de Fondo No. 41/04, Caso 12.417, WhitleyMyrie, Jamaica, 12 de octubre de 2004, párr. 62.
232
Comité de Derechos Humanos, Byrong Young v. Jamaica, Comunicación No. 615/1997. Decisión de 4 de
noviembre de 1997, UN Doc. CCPR/C/62/D/615/1995, párr. 5.5, y Michael Adams v. Jamaica, Comunicación No.
607/1994. Decisión de 20 de noviembre de 1996, UN Doc. CCPR/C/58/D/607/1994, párr. 8.4.
233
TEDH, Caso Artico Vs. Italia, No. 6694/74. Sentencia de 13 de mayo de 1980, párr. 33, y Caso Kamasinski Vs.
Austria, No. 9783/82. Sentencia de 19 de diciembre de 1989, párr. 65.
234
Párrafo 145 del informe de fondo No. 82/13.
235
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 159.