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169. A modo ilustrativo, resulta relevante referirse,en primer lugar,a la Corte Suprema de
Justicia de la Naciónde Argentina que desde larga data ha delimitado el rol de los jueces frente a
situaciones en que estuviera comprometido el derecho a la defensa 245. La Corte Suprema de
Justicia de la Nación de Argentina ha considerado que cuando “la lectura del expediente pone al
descubierto una transgresión a la garantía constitucional de la defensa en juicio de tal entidad
que, más allá de cualquier imperfección en la habilitación de la competencia del Tribunal para
conocer de los agravios expresados, afecta la validez misma del proceso, [dicha] circunstancia
[…] debe ser atendida y resuelta de modo prioritario a cualquier otra cuestión que se haya
planteado. Ello es así, pues constituye una exigencia previa emanada de la función jurisdiccional
de [dicha] Corte el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran
comprometidos aspectos que atañen al orden público” 246.
170. De igual forma, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia ha
afirmado que “el derecho de defensa [es] una garantía fundamental e inmanente al proceso
penal, que no está librada a los resultados obtenidos en la gestión sino a la protección
permanente del procesado, en procura del mantenimiento del equilibrio de los poderes que
confluyen en el juego dialéctico de cara a la pretensión punitiva radicada en el Estado, debiéndose
propugnar por sostener una real equiparación entre la acusación y la defensa. Dicho de otra
manera, la trascendencia de una irregularidad por ausencia o abandono en el derecho de defensa
se justifica así misma, esto es, es trascedente por sí sola” 247. Por consiguiente, es al juez como
director del proceso a quien corresponde velar por esta garantía, lo que no obsta para que el juez
de tutela pueda eventualmente amparar este derecho. En esta línea, la Corte Constitucional de
Colombia ha sostenido que, bajo ciertas circunstancias, será procedente la acción de tutela en
caso de vulneración al núcleo esencial del derecho a la defensa técnica. Los elementos a
considerar serán: “(1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna
perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el
apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (2) que las mencionadas deficiencias
no le son imputables al procesado; (3) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede
tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse
que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados -sustantivo, fáctico, orgánico o
procedimental-; (4) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración
palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la
defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no
apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la
acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso” 248.
171. Al resolver una consulta judicial preceptiva de constitucionalidad formulada por la Sala
Tercera Penal, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica ha señalado
que sólo en casos de negligencia grave y manifiesta del abogado defensor se violenta el debido
proceso, por lo que “[l]a valoración que haga el sentenciado sobre la ineficiencia o falta de
diligencia de su defensor no puede considerarse como una infracción al debido proceso, salvo que
se trate de un caso en que esa actuación fuera del todo negligente o se evidencie que se dio en
245
Cfr.Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina, “Rojas Molina”, Fallos 189:34, 7 de febrero de 1941.La
Corte Suprema de Justicia de la Naciónde Argentina sostuvo que en ese caso “[…] se ha[bía]n violado reglas esenciales
de procedimiento y que el acusado ha[bía] sido condenado sin ser oído, puesto que el defensor que se le designó no
ha[bía] dicho una sola palabra en defensa del acusado” y sostuvo que “ha[bía] sido tanta [la] negligencia que ni siquiera
apeló la sentencia que condenaba a su defendido a [17] años de prisión”, por lo que declaró la nulidad de todo lo
actuado.
246
Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina, “Scilingo”, Fallos 320:854, 6 de mayo de 1997.
247
Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Penal, Radicación 42337, Sentencia de 18 de marzo de
2015.
248
2010.
Corte Constitucional de Colombia, Sala Séptima de Revisión de tutelas, Sentencia T-395/10, 24 de mayo de