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forma contraria a los intereses del defendido” 249. En otra sentencia, el Tribunal de Apelación de
Sentencia Penal de San José sostuvo que: “[…] el asignar un profesional en derecho, para el
ejercicio del derecho de defensa del imputado no constituye un simple formalismo. Se trata de un
derecho fundamental que debe ser cumplido en forma plena y eficaz. En este caso en concreto
[resultaban] tan groseras las falencias en el ejercicio de la defensa técnica, que evidencia[ba]n un
estado de indefensión que no puede ser pasado por alto. El imputado tiene derecho a que se le
juzgue, respetando las reglas que contiene el Código Procesal Penal, la Constitución Política y la
Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros, dentro de las cuales se encuentra el
derecho de una defensa técnica adecuada, lo que no se ha cumplido en este proceso” 250.
172. En suma, la responsabilidad internacional del Estado será, pues, también establecida si la
negligencia inexcusable o falla manifiesta de la defensa debió haber sido evidente para las
autoridades judiciales o bien fueron puestas en conocimiento de las mismas y no se adoptaron las
acciones necesarias y suficientes para prevenir y/o remediar la violación al derecho a la defensa,
de modo tal que la situación condujo a la violación del debido proceso, atribuible al Estado.
173. En el presente caso consta que,antes de la vista pública, el señor Ruano Torres solicitó la
acreditación de un defensor particular, quien solicitó la suspensión de la audiencia a fin de
“estudiar mejor la causa”, lo que no fue admitido por el Tribunal Segundo de Sentenciade San
Salvador (supra párr. 88). Asimismo, existieron reiteradas quejas sobre la ineficacia de la defensa
pública interpuestas ante el Tribunal Segundo de Sentenciade San Salvador, directamente o por
intermedio de otras personas,no recibiendo una respuesta favorable durante el proceso o con
posterioridad al mismo (supra párrs. 85, 96 y 99).Además, tales circunstancias fueron puestas en
conocimiento de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante el recurso
de hábeas corpus interpuesto, la cual mantuvo la situación imperante (supra párrs. 107, 109 y
111). De igual forma, la denuncia disciplinaria interpuesta fue declarada inadmisible por la Corte
Suprema de Justicia (supra párr. 95). En suma, las autoridades judiciales fallaron en su deber de
erigirse en una garantía para la vigencia efectiva del derecho a la defensa técnica.
174. En las circunstancias descritas, la Corte considera que las fallas manifiestas en la actuación
de los defensores públicos y la falta de respuesta adecuada y efectiva por parte de las autoridades
judiciales colocó a José Agapito Ruano Torres en un estado de total indefensión, lo cual se vio
agravado por el hecho de encontrarse privado de libertad durante toda la sustanciación de su
proceso. Asimismo, en virtud de dichas circunstancias, es posible considerar que no fue oído con
las debidas garantías.
175. En razón de lo expuesto y del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado,
la Corte concluye que el Estado es responsable por la vulneración de los artículos 8.1, 8.2.d) y
8.2.e) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de
José Agapito Ruano Torres.
VII-3
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS
FAMILIARES DE JOSÉ AGAPITO RUANO TORRES
176. La Corte ha afirmado, en reiteradas oportunidades, que los familiares de las víctimas de
violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas 251. Este Tribunal ha
249
Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Sala Constitucional, Sentencia 04520, Expediente 99-003704-0007CO, 15 de junio de 1999, citando Sentencia 05966-93 de 16 de noviembre de 1993.
250
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José deCosta Rica, Sentencia 00323,
Expediente 10-003213-0042-PE, 21 de febrero de 2014.
251
Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo, supra, punto resolutivo cuarto, y Caso Comunidad Campesina de Santa
Bárbara Vs. Perú, supra, párr. 274.