53 considerado que se puede declarar violado el derecho a la integridad psíquica y moral de “familiares directos” de víctimas y de otras personas con vínculos estrechos con tales víctimas con motivo del sufrimiento adicional que estos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos, y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a estos hechos 252, tomando en cuenta, entre otros, las gestiones realizadas para obtener justicia y la existencia de un estrecho vínculo familiar 253. También se ha declarado la violación de este derecho por el sufrimiento generado a partir de los hechos perpetrados en contra de sus seres queridos 254. 177. En casos que suponen una violación grave de los derechos humanos, tales como masacres 255, desapariciones forzadas de personas 256, ejecuciones extrajudiciales 257 y, más recientemente, tortura 258, la Corte ha considerado que la Comisión o los representantes no necesitan probar la vulneración a la integridad personal, ya que opera una presunción iuris tantum. La presunción iuris tantum tiene como consecuencia una inversión de la carga argumentativa, en la que ya no corresponde probar la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de tales “familiares directos”, sino que corresponde al Estado desvirtuar la misma 259. Así pues, la Corte ha considerado como “familiares directos” a las madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, y compañeros y compañeras permanentes de personas consideradas víctimas de una violación grave de los derechos humanos. La existencia de esta presunción iuris tantum a favor de los “familiares directos” no excluye que otras personas no incluidas en esta categoría puedan demostrar la existencia de un vínculo particularmente estrecho entre ellas y las víctimas del caso que permita a la Corte declarar la violación del derecho a la integridad personal 260. 178. En casos que “por sus circunstancias no suponen una grave violación a los derechos humanos en los términos de su jurisprudencia, la vulneración de la integridad personal de los familiares, con relación al dolor y sufrimiento ocurridos, debe ser comprobada” 261. Bajo esta categoría cabrían, entre otros, violaciones a los derechos a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial. En tales casos, la Corte por un lado evaluará la existencia de un vínculo particularmente estrecho entre los familiares y la víctima del caso que les permita 252 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998.Serie C No. 36, párr. 114, y Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú, supra, párr. 443. 253 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 163, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 211. 254 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párrs. 113 y 114, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 211. 255 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 146. 256 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 114, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, supra, párr. 274. 257 Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 218, y Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú, supra, párr. 444. 258 Cfr. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párr. 297. 259 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 119, y Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú, supra, párr. 444. 260 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 119, y Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú, supra, párr. 445. 261 Caso Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2014. Serie C No. 286, párr. 146.

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