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ese entonces 276. Desde ese momento, se ha involucrado constantemente en la búsqueda de
justicia para su primo 277, y fue debidosu actuación que el caso llegó a la Comisión Interamericana
y posteriormente a la Corte. El Estado expresó que “su compromiso con el caso y con la justicia
para su primo es indudable”.
187. El señor Torres Hércules manifestó además haber dejado su trabajo durante algún tiempo
para seguir el caso, por lo que sintió efectos económicos y en su vida familiar, y sufrió junto con
los familiares directos la incertidumbre y el temor por la vida de su primo durante el motín en
2007. Sostuvo que después del motín“en el que hubo muchos muertos […] fueron más de veinte
días de incertidumbre pensando que entre los muertos se encontraba su primo Agapito, sin saber
si le había ocurrido una desgracia, fueron días de mucho sufrimiento y desesperanza [y s]in
obtener respuesta de las autoridades penitenciarias” 278.Por lo tanto, la Corte da por probado la
relación entre Pedro Torres Hércules y José Agapito Ruano Torres, el involucramiento profundo de
Pedro Torres Hércules en la búsqueda de justicia para su primo, y las afectaciones sufridas a raíz
de la privación de libertad arbitraria y condiciones carcelarias padecidas por su primo.
188. Por todo lo anterior, la Corte concluye queMaría Maribel Guevara de Ruano y Oscar Manuel
Ruano Guevara sufrieron dolor y angustia al presenciar las torturas padecidas por José Agapito
Ruano Torres, y que María Maribel Guevara de Ruano, Oscar Manuel Ruano Guevara, Keily Lisbeth
Ruano Guevara y Pedro Torres Hércules sufrieron dolor y angustia, además de sentimientos de
frustración e impotencia,a raíz de las violaciones de los derechos a la libertad personal, a las
garantías judiciales y a la protección judicial, y por las condiciones carcelarias precarias padecidas
por José Agapito Ruano Torres. En razón de lo anterior, la Corte declara que el Estado violó el
derecho reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1
de la misma, en perjuicio de María Maribel Guevara de Ruano, Oscar Manuel Ruano Guevara,
Keily Lisbeth Ruano Guevara y Pedro Torres Hércules.
VIII
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)
189. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana 279, la Corte
ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta
el deber de repararlo adecuadamente y que la disposición recoge una norma consuetudinaria que
constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre
responsabilidad de un Estado 280.
190. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional
requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el
restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de
276
Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por Pedro Torres Hércules el 9 de abril de 2015 (expediente de
prueba, tomo VII, affidávits, folio 2418).
277
Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por Pedro Torres Hércules el 9 de abril de 2015 (expediente de
prueba, tomo VII, affidávits, folios 2421 a 2426).
278
Declaración rendida ante fedatario público por Pedro Torres Hércules el 9 de abril de 2015 (expediente de
prueba, tomo VII, affidávits, folio 2428).
279
El artículo 63.1 de la Convención dispone que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad
protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad
conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación
que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.
280
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C
No. 7, párr. 25, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile, supra, párr. 149.