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tortura descritos y denunciados,” y que “se individuali[zara] a los responsables así como se
impongan las sanciones correspondientes”.
196. El Estadomanifestó que la investigación para el esclarecimiento de los hechos de tortura,
individualización de los responsables e imposición de sanciones, fue instruido por parte de la
Dirección General de la Policía Nacional Civil y remitido a la Unidad de Asuntos Internos,
responsable de conducir esta investigación.
Consideraciones de la Corte
197. La Corte declaró en la presente Sentencia, inter alia, que el señor José Agapito Ruano
Torres fue sometido a actos de tortura al momento de su detención y que existió un
incumplimiento del deber de garantía al no haber investigado los actos de tortura (suprapárrs.
123 y 125).
198. Por esta razón, como lo ha dispuesto en otras oportunidades 286, es necesario que dichos
hechos sean efectivamente investigados en un proceso dirigido contra los presuntos
responsables de las vulneraciones a la integridad personal. En consecuencia, esta Corte dispone
que el Estado debe iniciar y conducir eficazmente, en un plazo razonable, la investigación y
proceso penal de los actos violatorios del artículo 5.2 de la Convención cometidos en contra del
señor José Agapito Ruano Torres, para determinar las eventuales responsabilidades penales y,
en su caso, aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea. Para ello, el
Estado debe emprender con seriedad todas las acciones necesarias con el fin de individualizar,
juzgar y, en su caso, sancionar a todos los autores y partícipes de los hechos denunciados por el
señor Ruano Torres, para los efectos penales y cualesquiera otros que pudieran resultar de la
investigación de los hechos. Asimismo, las autoridades competentes deberán tomar en
consideración las normas internacionales de documentación e interpretación de los elementos de
prueba forense respecto de la comisión de actos de tortura y particularmente las definidas en el
Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes (“el Protocolo de Estambul”) 287.
199. La Corte nota que el Estado manifestó que algunos policías responsables de tal violación
habrían fallecido o que ya no pertenecerían al cuerpo policial. No obstante, ello no obsta al inicio
de las investigaciones pertinentes respecto a quienes hubieran dejado de pertenecer a la
corporación policial, ya que a los fines de la verificación de los elementos del tipo penal basta con
la comprobación de los hechos de acuerdo a las circunstancias al momento de la comisión del
hecho punible.
B.2
En cuanto al actuar de la defensa pública
Argumentos de las partes y de la Comisión
200. La Comisión recomendó a la Corte que ordenara al Estado “disponer las medidas
administrativas, disciplinarias y penales correspondientes por las acciones u omisiones de los
funcionarios estatales (agentes policiales, fiscales, defensa pública y jueces de las diversas
instancias) que contribuyeron con su actuación a la violación de los derechos en perjuicio de José
Agapito Ruano Torres”.
286
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú.Reparacionesy Costas, supra,párr. 70, y Caso Omar Humberto Maldonado
Vargas y otros Vs. Chile, supra, párr. 155.
287
Cfr. Naciones Unidas,Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, Protocolo de Estambul. Manual
para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,
Nueva York y Ginebra, 2001.