58 tortura descritos y denunciados,” y que “se individuali[zara] a los responsables así como se impongan las sanciones correspondientes”. 196. El Estadomanifestó que la investigación para el esclarecimiento de los hechos de tortura, individualización de los responsables e imposición de sanciones, fue instruido por parte de la Dirección General de la Policía Nacional Civil y remitido a la Unidad de Asuntos Internos, responsable de conducir esta investigación. Consideraciones de la Corte 197. La Corte declaró en la presente Sentencia, inter alia, que el señor José Agapito Ruano Torres fue sometido a actos de tortura al momento de su detención y que existió un incumplimiento del deber de garantía al no haber investigado los actos de tortura (suprapárrs. 123 y 125). 198. Por esta razón, como lo ha dispuesto en otras oportunidades 286, es necesario que dichos hechos sean efectivamente investigados en un proceso dirigido contra los presuntos responsables de las vulneraciones a la integridad personal. En consecuencia, esta Corte dispone que el Estado debe iniciar y conducir eficazmente, en un plazo razonable, la investigación y proceso penal de los actos violatorios del artículo 5.2 de la Convención cometidos en contra del señor José Agapito Ruano Torres, para determinar las eventuales responsabilidades penales y, en su caso, aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea. Para ello, el Estado debe emprender con seriedad todas las acciones necesarias con el fin de individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los autores y partícipes de los hechos denunciados por el señor Ruano Torres, para los efectos penales y cualesquiera otros que pudieran resultar de la investigación de los hechos. Asimismo, las autoridades competentes deberán tomar en consideración las normas internacionales de documentación e interpretación de los elementos de prueba forense respecto de la comisión de actos de tortura y particularmente las definidas en el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (“el Protocolo de Estambul”) 287. 199. La Corte nota que el Estado manifestó que algunos policías responsables de tal violación habrían fallecido o que ya no pertenecerían al cuerpo policial. No obstante, ello no obsta al inicio de las investigaciones pertinentes respecto a quienes hubieran dejado de pertenecer a la corporación policial, ya que a los fines de la verificación de los elementos del tipo penal basta con la comprobación de los hechos de acuerdo a las circunstancias al momento de la comisión del hecho punible. B.2 En cuanto al actuar de la defensa pública Argumentos de las partes y de la Comisión 200. La Comisión recomendó a la Corte que ordenara al Estado “disponer las medidas administrativas, disciplinarias y penales correspondientes por las acciones u omisiones de los funcionarios estatales (agentes policiales, fiscales, defensa pública y jueces de las diversas instancias) que contribuyeron con su actuación a la violación de los derechos en perjuicio de José Agapito Ruano Torres”. 286 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú.Reparacionesy Costas, supra,párr. 70, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile, supra, párr. 155. 287 Cfr. Naciones Unidas,Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, Protocolo de Estambul. Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Nueva York y Ginebra, 2001.

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