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motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con
los hechos del caso” 297.
242. Respecto de este concepto, la Corte toma nota de que los daños concretos señalados por
los representantes fueron la pérdida de ingresos de José Agapito Ruano Torres, la pérdida de
ingresos de Pedro Torres Hércules, los gastos en tratamientos médicos y psicológicos hasta la
fecha, los gastos asociados con viáticos, pasajes y hospedaje para visitar al señor Ruano Torres
mientras estuvo recluido y los gastos en la tramitación del proceso interno y ante la Comisión
Interamericana. La Corte no cuenta, sin embargo, con elementos probatorios para determinar
con precisión el daño material causado en el presente caso.
243. La Corte constata que José Agapito Ruano Torres se dedicaba con anterioridad a los
hechos a actividades de albañil u obrero (supra párr. 57). La determinación de la indemnización
por pérdida de ingresos en el presente caso debe calcularse con base en el período de tiempo
que la víctima permaneció sin laborar privada de libertad y de acuerdo a los montos
correspondientes al salario mínimo indicados por el Estado respecto a la actividad a la que se
dedicaba al momento de los hechos, así como teniendo en cuenta las observaciones presentadas,
ya que en el expediente no constan suficientes elementos probatorios para calcular exactamente
a cuánto ascendían sus ingresos mensuales. Por lo anterior, la Corte estima pertinente fijar en
equidad la suma de US$ 40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a
favor del señor Agapito Ruano Torres, por concepto de indemnización por los ingresos que dejó
de percibir por el tiempo que estuvo privado de su libertad en violación de los artículos 7 y 8.2
de la Convención Americana.
244. Además, esta Corte considera que las erogaciones que obedecen a los esfuerzos
económicos que realizó el señor Ruano Torres, su esposa María Maribel Guevara de Ruano y su
primo Pedro Hércules Torres en razón de la privación de la libertad y para reclamar justiciadeben
ser indemnizadas como parte del daño emergente. Por lo tanto, dentro de este rubro serán
considerados los alegatos relativos a la pérdida de ingresos de Pedro Torres Hércules.
245. En vista de ello, y tomando en cuenta el tiempo transcurrido, la Corte fija en equidad
lassiguientes sumaspor concepto de daño emergente: a)US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los
Estados Unidos de América) a favor de José Agapito Ruano Torres; b) US$ 10.000,00 (diez mil
dólares de los Estados Unidos de América) a favor de María Maribel Guevara de Ruano, y c) US$
20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Pedro Torres
Hércules.
D.2
Daño inmaterial
Argumentos de las partes y de la Comisión
246. La Comisión solicitó a la Corte que ordenara el Estado “[r]eparar integralmente a las
víctimas del presente caso de forma que se incluya el aspecto material como inmaterial”.
247. Los representantes indicaron que “[c]orresponde que la Corte Interamericana valore no
sólo el menoscabo a la integridad psíquica y moral a cada uno de [los beneficiarios] sino,
también, el impacto que ello produjo en sus relaciones sociales, en su vida cívica y laboral y la
alteración que ello ocasionó en la dinámica del grupo familiar, que nunca pudo regresar a las
condiciones de vida existentes previo a los hechos”. En cuanto a la reparación correspondiente a
la integridad personal calcularon US$ 100.000 por año, y ya que fueron doce años y seis meses
297
Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C
No. 91, párr. 43, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile, supra, párr. 174.