2 cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger losderechos humanos” 2. En estos términos, es posible afirmar que la Corte no se encuentra constreñida a aceptar un reconocimiento de responsabilidad, sino que deberá analizar los términos en que fue efectuado bajo la óptica del objeto y fin del tratado, cual es “la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos” 3 y valorar en su justa dimensión susalcances y efectos jurídicos. 5. En efecto, la Corte ha precisado que incumbe al Tribunal velar porque los actos de allanamiento resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano, de modo tal que: En esta tarea no se limita únicamente a tomar nota del reconocimiento efectuado por el Estado, o a verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la actitud y posición de las partes, de manera tal que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad de lo acontecido 4. 6. De lo anterior se advierte que el fundamento de la condena al Estado cuando existe reconocimiento de responsabilidad es la veracidad de los hechos sobre los que se funda la misma, es decir, requiere que la Corte verifique los hechos del caso concreto. 7. Al respecto, quisiera aclarar que parto de la premisa según la cual los Estados al realizar sus reconocimientos de responsabilidad internacional actúan de buena fe. Sin embargo, con base en la situación planteada en el caso sub judice,me parece importante señalar algunos lineamientos que debieran guiar las decisiones de la Corte respecto a la procedencia de un reconocimiento de responsabilidad estatal y sus efectos en el caso concreto, cuando tal posición implica en la práctica contrariar una decisión judicial adoptada por los tribunales nacionales y puede desembocar en una decisión de la Corte Interamericana que deje sin efecto decisiones tomadas a nivel interno: a) El reconocimiento del Estado en el presente caso es razonable porque no se evidencia en principio ninguna connotación de carácter político o intención diferente de hacer justicia en el caso de una persona concreta que desempeñaba una función o actividad que no provoca ninguna inquietud. b) En segundo término, no se evidencian elementos de “indulto encubierto”. c) Las irregularidades que se señalan en este caso no generan inquietud sobre la veracidad por las connotaciones específicas del caso. d) No le correspondería a la Corte dejar sin efecto decisiones de los tribunales nacionales, fundada única y exclusivamente en el reconocimiento del Estado, pues siempre que hay reconocimiento es preciso que la Corte analice los hechos sobre los que se funda la actuación del Estado. e) Solo puede revocar o dejar sin efecto una sentencia dictada a nivel nacional cuando existen elementos de convicción o certeza respecto de los elementos fácticos que determinan la voluntad del Estado. 2 Artículo 64 del Reglamento de la Corte. El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75). Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 29, y Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21, párr. 53. 4 Párrafo 21 de la Sentencia. 3

Seleccionar párrafo de destino3