14 […] d. sea sustancialmente la reproducción de [una] petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional. […] 47. La cuestión de litis pendencia exige establecer si “la materia” de la petición o comunicación está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, mientras que se declarará res judicata cuando la petición o comunicación sea “sustancialmente la misma” que una petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional. 48. Esta Corte ya ha establecido que “[l]a frase ‘sustancialmente la misma’ significa que debe existir identidad entre los casos. Para que exista dicha identidad se requiere la presencia de tres elementos, a saber: que las partes sean las mismas, que el objeto sea el mismo y que la base legal sea idéntica”37. 49. La petición relacionada con este caso se interpuso ante la Comisión el 27 de octubre de 2000. La excepción del Estado se relaciona con las presentaciones efectuadas ante los organismos de derechos humanos de Naciones Unidas desde el año 2002 al 2005. Específicamente, el Estado puntualizó que: a) desde diciembre de 2002 hasta julio de 2005 hubo cinco “peticiones formales” presentadas por la Asociación de Líderes de Pueblos Indígenas de Surinam, Stiching Sanomaro Esa, la Asociación de Autoridades Saramaka y la ONG Forest Peoples Programme ante el Comité CEDR38, en especial, una petición presentada el 15 de diciembre de 2002 “solicitando acción urgente por los derechos de los pueblos tribales e indígenas de Surinam” y b) una “petición” presentada el 30 de enero de 2002 por la ONG Forest Peoples Programme ante el Comité DH respecto de Surinam y su cumplimiento con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante “PIDC”), específicamente en relación con las violaciones a los artículos 1, 26 y 27 de dicho instrumento internacional. 50. El Comité DH emitió observaciones finales sobre Surinam el 4 de mayo de 200439, mientras que el CERD emitió sus observaciones finales sobre Surinam el 28 de abril de 200440. Asimismo, el 9 de marzo de 2005 el CEDR adoptó una decisión de seguimiento respecto de las observaciones finales antes mencionadas41. Finalmente, el CEDR emitió tres 37 38 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 13, párr. 53. El Estado hizo referencia a: Pedido Formal para Iniciar un Procedimiento Urgente para Evitar Daños Inmediatos e Irreparables, 15 de diciembre de 2002; Información Adicional, 21 de mayo de 2003; Comentarios sobre el Informe del Estado Parte Surinam (CERD/C/446/Add.1), 26 de enero de 2004; Pedido para Iniciar un Procedimiento Urgente y un Procedimiento de Seguimiento en Relación con la Adopción Inminente de Legislación Racialmente Discriminatoria por la República de Surinam, 6 de enero de 2005, y Pedido de Seguimiento y Acción Urgente Acerca de la Situación de Indígenas y Tribus en Surinam, 8 de julio de 2005. 39 Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Consideraciones sobre los informes presentados por los Estados Parte bajo el Artículo 40 del Pacto, Observaciones Finales sobre Surinam (octogésima sesión, 2004), N.U. Doc. CCPR/CO/80/SUR, 4 de mayo de 2004 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 4.3, folios 1492-1496). 40 Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial, Consideraciones sobre los Informes presentados por los Estados Parte bajo el Artículo 9 de la Convención, Observaciones Finales sobre Surinam (sesión sesenta y cuarta, 2004), N.U. Doc. CERD/C/64/CO/9, 28 de abril de 2004 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 4.2, folios 1486-1491). 41 Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial, Procedimiento de Seguimiento, Decisión 3(66) sobre Surinam (sexagésima cuarta sesión, 2005), N.U. Doc. CERD/C/66/SUR/Dec.3, 9 de marzo de 2005 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 4.4, folios 1497-1498).

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