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131. Del mismo modo, el artículo 32 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los
Derechos de los Pueblos Indígenas, que fue aprobada recientemente en la Asamblea
General de la ONU con el apoyo del Estado de Surinam127, establece lo siguiente128:
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y
estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otros
recursos.
2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos
indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin
de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto
que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con
el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro
tipo.
3.
Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la reparación justa y
equitativa por esas actividades, y se adoptarán medidas adecuadas para mitigar las
consecuencias nocivas de orden ambiental, económico, social, cultural o espiritual.
132. Aún más importante, el Comisionado de Distrito de Sipaliwini en Surinam, quien
declaró ante la Corte por parte del Estado, reconoció la importancia de consultar con las
autoridades tradicionales del pueblo Saramaka antes de autorizar concesiones que puedan
afectar “las comunidades en las vecindades directas”129. Sin embargo, la Corte considera
que el alcance real de las garantías respecto de las consultas y la participación de los
Saramaka en los beneficios de los planes de desarrollo, requieren de una mayor aclaración.
E.2.a) Derecho a ser consultado y, en su caso, la obligación de obtener
consentimiento
133. Primero, la Corte ha manifestado que al garantizar la participación efectiva de los
integrantes del pueblo Saramaka en los planes de desarrollo o inversión dentro de su
territorio, el Estado tiene el deber de consultar, activamente, con dicha comunidad, según
sus costumbres y tradiciones (supra párr. 129). Este deber requiere que el Estado acepte y
brinde información, e implica una comunicación constante entre las partes. Las consultas
deben realizarse de buena fe, a través de procedimientos culturalmente adecuados y deben
tener como fin llegar a un acuerdo. Asimismo, se debe consultar con el pueblo Saramaka,
de conformidad con sus propias tradiciones, en las primeras etapas del plan de desarrollo o
inversión y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la
comunidad, si éste fuera el caso. El aviso temprano proporciona un tiempo para la
discusión interna dentro de las comunidades y para brindar una adecuada respuesta al
Estado. El Estado, asimismo, debe asegurarse que los miembros del pueblo Saramaka
tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluido los riesgos ambientales y de
salubridad, a fin de que acepten el plan de desarrollo o inversión propuesto con
127
Por un voto de 143 a favor y 4 en contra, con 11 abstenciones, la Asamblea General de las Naciones
Unidas adoptó, el 13 de septiembre de 2007, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas (Cfr. http://www.un.org/News/Press/docs/2007/ga10612.doc.htm).
128
La Corte observa que, al explicar la posición del Estado a favor de este texto, el representante de Surinam
hizo referencia al texto del artículo 32 de esta Declaración. Al respecto, el comunicado de prensa emitido por las
Naciones Unidas señaló: “[El representante de Surinam] dijo que su Gobierno aceptó el hecho que los Estados
deberían buscar consultar previamente a fin de evitar desconsiderar los derechos humanos. El nivel de dichas
consultas depende de las circunstancias específicas. No se deben entender a dichas consultas como un fin en si
mismas, sino como un medio para servir el objetivo de respetar los intereses de aquellos que utilizaron la tierra”,
supra nota 130. Cfr. también http://www.un.org/esa/socdev/unpfii/es/drip.html.
129
Testimonio de Comisionado de Distrito Rudy Strijk durante la audiencia pública en la Corte los días 9 y 10
de mayo de 2007 (transcripción de audiencia pública, p. 23).
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