11
37.
Conforme a la prueba que presentó la Comisión Interamericana ante la Corte, se
envió el Informe No. 09/06 (Informe del artículo 50) al Estado el 23 de marzo de 2006. El
Estado no ha proporcionado prueba alguna que contradiga este hecho. Por ello, la
interposición del caso ante la Corte el 23 de junio de 2006 fue realizada dentro del plazo de
tres meses establecido en el artículo 51.1 de la Convención. Asimismo, dado que se
interpuso el caso ante la Corte, las disposiciones del artículo 51 de la Convención no
resultan aplicables25.
38.
Por las razones mencionadas, la Corte considera que la Comisión Interamericana
interpuso la demanda del presente caso ante este Tribunal dentro del plazo convencional
establecido en el artículo 51.1 y, por ello, rechaza la cuarta excepción preliminar presentada
por el Estado al respecto.
39.
Asimismo, el Estado afirmó que la Comisión no tomó en cuenta el escrito del Estado
en el cual se detalla la implementación de las recomendaciones del informe del artículo 50
de la Comisión. Al respecto, la Corte reitera que los artículos 50 y 51 de la Convención
establecen dos etapas diferentes26. Una vez que se adopta el informe preliminar establecido
en el artículo 50 de la Convención, la Comisión no precisa necesariamente adoptar otro
informe que contemple si el Estado ha cumplido con las recomendaciones emitidas. La
Comisión tiene la facultad, dentro del período de tres meses, de decidir si someter el caso
ante la Corte mediante la respectiva demanda o si proceder de conformidad con el artículo
51 de la Convención27. Sin embargo, esta decisión no es discrecional, sino que se debe
basar en la alternativa que más beneficie a la protección de los derechos establecidos en la
Convención28.
40.
Al respecto, la Comisión ha afirmado que “tomó plenamente en consideración la
información provista por las partes en el período entre la emisión del informe del artículo 50
y su determinación de que el caso debía ser enviado a la Corte”. La Corte considera que se
encuentra dentro de la competencia de la Comisión, conforme a los términos del artículo 51
de la Convención así como a los estándares establecidos en el artículo 44 de su Reglamento,
el determinar si el Estado ha cumplido con las recomendaciones del informe del artículo 50
y decidir someter al caso a la competencia de la Corte. No obstante, aún si la Comisión
tiene cierto margen de discreción en esta evaluación, se debería considerar debidamente el
respeto a los derechos procesales de las partes29. Adicionalmente, la Corte revisará los
procedimientos ante la Comisión cuando exista un error que infrinja el derecho de defensa
del Estado.30 Sin embargo, en el presente caso no existe prueba que sugiera que la
Comisión no ha cumplido con las respectivas disposiciones de la Convención así como las de
25
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 26, párr. 63, y Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 26,
párrs. 38-39. Cfr. también Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41,
42, 44, 46, 47, 50 y 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 26, párr. 52.
26
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 26, párr. 37, y Ciertas Atribuciones de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 Convención Americana sobre Derechos
Humanos), supra nota 26, párr. 50.
27
Artículos 50 y 51 de la Convención Americana. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 26, párr. 63;
Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 26, párr. 37, y Caso Cayara, supra nota 27, párr. 39. Cfr. también Ciertas
Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 Convención
Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 26, párr. 50.
28
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 26, párr. 37, y Ciertas Atribuciones de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 Convención Americana sobre Derechos
Humanos), supra nota 26, párr. 50.
29
Cfr. Caso Cayara, supra nota 27, párr. 63, y Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 26, párr. 43.
30
Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros), supra nota 24, párr. 66.
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