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173. En este caso, el Estado no reconoce que el pueblo Saramaka pueda gozar y ejercer
los derechos de propiedad como una comunidad183. Asimismo, la Corte observa que se le
ha negado a otras comunidades en Surinam el derecho de solicitar protección judicial contra
presuntas violaciones de su derecho a la propiedad colectiva, precisamente porque un juez
consideró que esa comunidad no tenía la capacidad legal necesaria para solicitar dicha
protección184. Esto sitúa al pueblo Saramaka en una situación vulnerable donde los
derechos a la propiedad individual pueden triunfar sobre los derechos a la propiedad
comunal, y donde el pueblo Saramaka no pueda solicitar, como personalidad jurídica,
protección judicial en contra de las violaciones a sus derechos de propiedad reconocidos en
el artículo 21 de la Convención185.
174. En conclusión, el pueblo Saramaka es una entidad tribal distintiva que se encuentra
en una situación de vulnerabilidad, tanto respecto del Estado así como de terceras partes
privadas, en tanto que carecen de capacidad jurídica para gozar, colectivamente, del
derecho a la propiedad y para reclamar la presunta violación de dicho derecho ante los
tribunales internos. La Corte considera que el Estado debe reconocer a los integrantes del
pueblo Saramaka dicha capacidad para ejercer plenamente estos derechos de manera
colectiva. Esto puede lograrse mediante la adopción de medidas legislativas o de otra
índole que reconozcan y tomen en cuenta el modo particular en que el pueblo Saramaka se
percibe como colectivamente capaz de ejercer y gozar del derecho a la propiedad. Por
tanto, el Estado debe establecer las condiciones judiciales y administrativas necesarias para
garantizar la posibilidad de reconocimiento de su personalidad jurídica, a través de la
realización de consultas con el pueblo Saramaka, con pleno respeto a sus costumbres y
tradiciones, y con el objeto de asegurarle el uso y goce de su territorio de conformidad con
su sistema de propiedad comunal, así como del derecho de acceso a la justicia e igualdad
ante la ley186.
175. El incumplimiento por parte del Estado de llevarlo a cabo ha resultado en la violación
del derecho de los miembros del pueblo Saramaka al reconocimiento de su personalidad
jurídica conforme al artículo 3 de la Convención en relación con su derecho a la propiedad
de acuerdo con el artículo 21 de dicho instrumento y el derecho a la protección judicial
conforme al artículo 25 del mismo cuerpo legal, así como respecto de la obligación general
de los Estados de adoptar las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para
hacer efectivo esos derechos y respetar y asegurar su libre y pleno ejercicio sin
discriminación, de conformidad con los artículos 2 y 1.1 de la Convención, respectivamente.
H.
LA
SURINAM PARA
DERECHO A LA PROPIEDAD
EXISTENCIA DE RECURSOS LEGALES EFECTIVOS Y ADECUADOS EN
PROTEGER AL PUEBLO
SARAMAKA CONTRA
LOS ACTOS QUE VIOLAN SU
176. La Comisión y los representantes alegaron que el Estado ha violado el derecho a la
protección judicial del pueblo Saramaka en tanto que el sistema judicial del Estado no está
diseñado adecuadamente para reparar las violaciones a los derechos de propiedad colectiva
de los pueblos indígenas y tribales. El Estado afirmó que existen, a nivel interno, recursos
183
184
Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 77, párr. 86.5.
Affidávit de Mariska Muskiet de 3 de abril de 2007 (expediente de affidávits y observaciones, anexo 7,
folio 1946).
185
Cfr., por ejemplo, caso Marijkedorp (decidiendo que los títulos de propiedad privada opacan las formas
tradicionales de tenencia de tierras). Cfr. además Affidávit de Mariska Muskiet, supra nota 187, y Banco
Interamericano de Desarrollo, Pueblos Indígenas y Maroons en Surinam, supra nota 97, (folio 568) (declarando
que “[b]ajo el derecho surinamés, las comunidades y pueblos indígenas y tribales carecen de personalidad jurídica
y por tanto no tienen la capacidad para ejercer sus derechos […] Cualquier intento por parte de pueblos indígenas
para hacer uso del sistema judicial a, por tanto, fracasado”)
186
Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 75, párr. 189.
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