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REPARACIONES
(APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)201
A)
OBLIGACIÓN DE REPARAR
186. Es un principio del Derecho Internacional que toda violación de una obligación
internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo
adecuadamente202. Esa obligación de reparar está regulada en todos los aspectos por el
Derecho Internacional203.
La Corte ha fundamentado sus decisiones en materia de
reparaciones en el artículo 63.1 de la Convención Americana.
187. De conformidad con el criterio establecido y reiterado en la jurisprudencia de la
Corte respecto de la naturaleza y el alcance de la obligación de reparar204, así como de las
mencionadas consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones a la Convención
declaradas en los capítulos anteriores, la Corte procederá a analizar los argumentos de las
partes relativos a las reparaciones, a fin de ordenar las medidas relevantes para reparar los
daños.
B)
PARTE LESIONADA
188. El Tribunal ha sostenido, anteriormente, que en los casos contenciosos ante la Corte,
la parte interesada debe nombrar individualmente a los beneficiarios de las posibles
reparaciones205. Sin embargo, dado el tamaño y la diversidad geográfica del pueblo
Saramaka206 y, en especial, la naturaleza colectiva de las reparaciones que se ordenarán en
el presente caso, la Corte entiende que no es necesario nombrar individualmente, en este
caso, a los miembros del pueblo Saramaka a fin de reconocerlos como parte lesionada. No
obstante, la Corte observa que los miembros del pueblo Saramaka son identificables de
conformidad con la ley consuetudinaria Saramaka, dado que cada uno de los miembros
individuales Saramaka pertenece a sólo uno de los doce lös de linaje materno en los cuales
está organizada la comunidad.
201
El artículo 63(1) establece que: “[c]uando [la Corte] decida que hubo violación de un derecho o libertad
protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o
libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida
o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte
lesionada.”
202
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989.
Serie C No. 7, párr. 25; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 50, párr. 156, y Caso Zambrano
Vélez y otros, supra nota 50, párr. 131.
203
Cfr. Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre de
1993. Serie C No. 15, párr. 44; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 50, párr. 165, y Caso
Zambrano Vélez y otros, supra nota 50, párr. 131.
204
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 205, párrs. 25-26; Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 43, y Caso de la “Panel Blanca”
(Paniagua Morales y otros), supra nota 49, párrs. 76-79. Cfr. también Caso La Cantuta, supra nota 179, párrs.
200-203, y Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 8, párrs. 414-416.
205
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98, y Caso Goiburú y otros, supra nota 11, párr. 29. Cfr.
también Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 49, párrs. 162-167.
206
El pueblo Saramaka está compuesto por aproximadamente unas 30,000 personas. Dada la escasez de
información de censos ciertos acerca de la composición de la comunidad Saramaka, se estima que ésta está
compuesta por entre 25,000 a 34,482 integrantes. El pueblo Saramaka también está disperso a través de la
región superior del Río Surinam, en el Distrito Brokopondo, y en otras áreas de Surinam, incluyendo la capital,
Paramaribo (supra párr. 80).
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