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IV
EXCEPCIONES PRELIMINARES
18.
En la contestación de la demanda, el Estado presentó un número de excepciones
preliminares, las cuales serán analizadas por la Corte en el siguiente orden:
A)
PRIMERA EXCEPCIÓN PRELIMINAR
Falta de legitimación de los peticionarios ante la Comisión Interamericana
19.
El Estado alegó en su primera excepción preliminar que ninguno de los dos
peticionarios originales, a saber, la Asociación de Autoridades Saramaka y los doce
capitanes Saramaka, tenían legitimación para presentar una petición ante la Comisión
Interamericana. Específicamente, el Estado alegó que los peticionarios no consultaron al
Gaa’man, quien es la supuesta autoridad máxima de los Saramaka, sobre la presentación
de dicha denuncia. Esta presunta desconsideración hacia las costumbres y tradiciones
Saramaka equivale, de acuerdo con el Estado, al incumplimiento de los requisitos del
artículo 44 de la Convención, dado que los peticionarios, según se alega, no contaban con el
permiso del líder de la comunidad y, por lo tanto, no tenían autoridad para peticionar a la
Comisión en nombre de la comunidad Saramaka. Con base a estos fundamentos, el Estado
consideró que la Comisión debería haber declarado la petición inadmisible. Por su parte, la
Comisión Interamericana alegó que, de conformidad con los artículos 44 de la Convención
Americana y 26.1 del Reglamento de la Comisión, no es necesario que los peticionarios sean
las víctimas o que posean poder de representación o alguna otra autorización legal por
parte de las víctimas o sus familiares para poder someter una petición ante la Comisión.
Asimismo, los representantes alegaron que a pesar de que los peticionarios consultaron con
el Gaa´man, tanto antes como luego de haber sometido la petición, no existe un
requerimiento, explícito o implícito, en el artículo 44 de la Convención o en el artículo 23 del
Reglamento de la Comisión de que el Gaa´man, quien el Estado considera ser el verdadero
representante de los peticionarios, tuviera que presentar la petición o que los peticionarios
tuvieran que obtener la autorización del Gaa´man para presentarla.
20.
Al respecto, la Corte debe analizar el alcance de la disposición del artículo 44 de la
Convención e interpretarlo conforme al objeto y al fin de dicho tratado, a saber, la
protección de los derechos humanos9, y de acuerdo con el principio de efectividad (effete
utile) de las normas legales10.
21.
El artículo 44 de la Convención dispone que
[c]ualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en
uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que
contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte.
22.
El artículo 44 de la Convención permite a todo grupo de personas presentar
denuncias o quejas de violaciones de los derechos establecidos en la Convención. Esta
9
Cfr. El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (arts. 74 y 75). Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 29.
10
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No.
54, párr. 37, y Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999.
Serie C No. 55, párr. 36. Cfr. también Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de
noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 66; Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 135, y Caso Yatama Vs.
Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No.
127, párr. 84.
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