26 83. Asimismo, se puede caracterizar su economía como tribal. De acuerdo con el peritaje del Dr. Richard Price, por ejemplo, “la mayor cantidad de alimentos que consumen los Saramaka proviene de […] fincas y de jardines” tradicionalmente cultivados por las mujeres Saramaka69. Los hombres, de acuerdo al Dr. Price, pescan y “cazan cerdos salvajes, ciervos, tapir, toda clase de monos, distintas clases de aves, todo lo que comen los Asimismo, las mujeres recolectan distintos tipos de frutas, plantas y Saramakas”70. minerales, que utilizan en varias formas, incluso para hacer canastas, para cocinar aceite y para los techos de sus viviendas71. 84. Por ello, de acuerdo con lo expuesto, la Corte considera que los miembros del pueblo Saramaka conforman una comunidad tribal cuyas características sociales, culturales y económicas son diferentes de otras secciones de la comunidad nacional, particularmente gracias a la relación especial existente con sus territorios ancestrales, y porque se regulan ellos mismos, al menos en forma parcial, a través de sus propias normas, costumbres y tradiciones. Consecuentemente, la Corte procederá a analizar si, y en qué medida, los integrantes de pueblos tribales requieren de ciertas medidas especiales que garanticen el pleno ejercicio de sus derechos. A.2) Medidas especiales debidas a los miembros de los pueblos tribales que garanticen el ejercicio de sus derechos 85. Esta Corte ha sostenido anteriormente, con base en el artículo 1.1 de la Convención, que los miembros de los pueblos indígenas y tribales precisan ciertas medidas especiales para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, en especial respecto del goce de sus derechos de propiedad, a fin de garantizar su supervivencia física y cultural72. Otras fuentes del derecho internacional han declarado, en igual sentido, que dichas medidas son necesarias73. Particularmente, en el caso Moiwana, la Corte determinó que otra de las 69 Cfr. Peritaje del Profesor Richard Price, supra nota 62 (transcripción de audiencia pública, p. 55); informe del Profesor Richard Price, supra nota 68, y Profesor Richard Price, “Report in support of Provisional Measures”, supra nota 63, (folio 16). 70 Cfr. Peritaje del Profesor Richard Price, supra nota 62 (transcripción de audiencia pública, p. 55); informe del Profesor Richard Price, supra nota 68, y Profesor Richard Price, “Report in support of Provisional Measures”, supra nota 63, (folio 16). 71 Cfr. Peritaje del Profesor Richard Price, supra nota 62 (transcripción de audiencia pública, p. 55); Informe del Profesor Richard Price, supra nota 68, y Profesor Richard Price, “Report in support of Provisional Measures”, supra nota 63, (folio 16). 72 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 49, párrs. 148-149, y 151; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párrs. 118-121, y 131, y Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párrs. 124, 131, 135-137 y 154. 73 Desde el año 1972, en la resolución adoptada por la Comisión sobre “Protección Especial de las Poblaciones Indígenas – Acción para Combatir el Racismo y la Discriminación Racial”, la Comisión declaró que “por razones históricas y por principios morales y humanitarios, la protección especial de las poblaciones indígenas constituye un sagrado compromiso de los Estados”. Cfr. Resolución sobre la Protección Especial de las Poblaciones Indígenas. Acción para Combatir el Racismo y la Discriminación Racial, OEA/Ser.L/V/II/.29 Doc. 41 rev. 2, 13 de marzo de 1973, citado en Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe 12/85, Caso No. 7615, Yanomami. Brasil, 5 de marzo de 1985, párr. 8. Cfr. también Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Ecuador, OAS/Ser.L/V/II.96 Doc.10 rev 1, 25 abril de 1997, Capitulo IX (señalando que “Dentro del derecho internacional en general, y en el derecho interamericano específicamente, se requiere de protección especial para que los pueblos indígenas puedan ejercer sus derechos plena y equitativamente con el resto de la población. Además, quizás sea necesario establecer medidas especiales de protección para los pueblos indígenas a fin de garantizar su supervivencia física y cultural --un derecho protegido en varios instrumentos y convenciones internacionales.”); UNCERD, Recomendación General No. 23, Los Derechos de los Pueblos Indígenas (sesión cincuenta y uno, 1997), U.N. Doc. A/52/18, anexo V, 18 de agosto de 1997, párr. 4 (invitando a los Estados Partes a tomar ciertas medidas para reconocer y garantizar los derechos de los pueblos indígenas), y ECHR, Caso Connors Vs. El Reino Unido, Sentencia del 27 de mayo de 2004, Demanda

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