-18las víctimas desaparecidas, se refiere a aquel o aquella que tuviera la víctima al inicio de su
desaparición forzada. Por tanto, la Corte advierte que la frase “al momento de la muerte” en
el literal “b” del párrafo 364 de la Sentencia, incurre en una omisión material al no precisar
que, respecto de las víctimas desaparecidas, el cincuenta por ciento (50%) de la
indemnización deberá ser entregada a quien fuera cónyuge, compañero o compañera
permanente de la víctima, al inicio de su desaparición. En aplicación del artículo 76 del
Reglamento y tomando en cuenta lo dispuesto en el párrafo 26 supra, este Tribunal estima
pertinente rectificar dicha omisión material en la Sentencia. Asimismo, la Corte advierte que
deberá tomarse como fecha de inicio de la desaparición forzada de las 26 víctimas
desaparecidas las fechas establecidas en este sentido en los hechos probados de la
Sentencia.
66. La Corte nota que el Estado alegó que “la legislación guatemalteca establece el
procedimiento mediante el cual ha de determinarse la fecha de muerte de una persona
desaparecida”, por lo cual independiente de lo que se interpretara “el Estado solamente
podrá tomar en cuenta lo que el Juez, que declare la muerte presunta de cada persona,
decida” (supra párr. 29). Al respecto, el Tribunal reitera que la obligación de reparar se
regula en todos los aspectos por el Derecho Internacional, por lo cual no puede ser
modificada o incumplida por el Estado invocando para ello su derecho interno (supra párr.
61).
B.4) Aplicación del literal “d” del párrafo 364 de la Sentencia
67. La Corte observa que las representantes consultaron sobre la forma de distribución de
las indemnizaciones de las víctimas desaparecidas, en el supuesto de que deban entregarse a
los padres y hermanos de dichas víctimas. Al respecto, la Corte considera que, de la lectura
del literal “d” del citado párrafo 364 se desprende que, en el supuesto que deba entregarse la
indemnización fijada a favor de las víctimas registradas en el Diario Militar a sus padres, ésta
deberá repartirse en partes iguales entre ambos padres. Igualmente, conforme a su
jurisprudencia, el Tribunal interpreta que si uno de los padres hubiere fallecido deberá
entregarse la totalidad de la indemnización al padre o madre sobreviviente 31. En ausencia de
ambos padres, entonces se aplicaría el tercer supuesto establecido en el párrafo 364 de la
Sentencia, bajo el cual se entregaría la indemnización fijada a favor de la víctima registrada
en el Diario Militar a sus hermanos en partes iguales (supra párr. 35).
B.5) Alcance y aplicación del literal “e” del párrafo 364 de la Sentencia
68. Por otra parte, la Corte observa que las representantes consultaron cuestiones
específicas relativas a la eventual aplicación del literal “e” del párrafo 364 de la Sentencia. En
particular, consultaron si la referencia al derecho sucesorio interno en dicho supuesto “se
refiere a que para efectos de la distribución del pago deberán utilizarse los criterios que
establece la legislación civil guatemalteca o si debe iniciarse un proceso sucesorio en los
términos que dicha legislación preceptúa” (supra párr. 27). Este Tribunal reitera que la
aplicación del derecho sucesorio interno, para la distribución de las indemnizaciones de las
víctimas registradas en el Diario Militar, representa la última alternativa luego de agotar los
demás supuestos establecidos en dicho párrafo (supra párr. 35). No obstante, este Tribunal
nota que la referencia al derecho interno en el literal “e” del párrafo 364 no lo limita a los
criterios de distribución del derecho sucesorio interno, sino que remite a que se reparta la
31
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de
2006. Serie C No. 153, párr. 148 (b); Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, supra, párr. 230 (c), y Caso de la Masacre
de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de de mayo de 2007. Serie C No. 163,
párr. 237 (c).