-11del órgano legislativo guatemalteco de modificar esa disposición en un plazo
razonable, de manera tal que se garantice el respeto al principio de legalidad,
suprimiendo la referencia a la peligrosidad contemplada en ese precepto. Por ende,
la Corte estima imprescindible que el Estado informe detalladamente acerca de las
medidas adoptadas para dar cumplimiento a este punto y, específicamente, si sus
órganos de administración de justicia penal continúan aplicando esa parte de la
norma de referencia.
13.
Que en relación con el décimo punto resolutivo de la Sentencia, referente al
deber de establecer un procedimiento para garantizar a toda persona condenada a
muerte el derecho de solicitar indulto o conmutación de la pena, el Estado informó
que “se ha estado discutiendo el tema de regulación del recurso de gracia o indulto”
y que la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales del Congreso “emitió
dictamen favorable con modificaciones a la Iniciativa de Ley número 32045 que
dispone aprobar la Ley Reguladora del Recurso de Gracia”. Los representantes
confirman esta información, pero expresan que ese proyecto contiene deficiencias
técnicas que lo hacen inconstitucional y que, en los casos en que se ha llevado a
cabo la conmutación de la pena, no ha sido por medio del recurso de indulto sino a
través de un recurso de revisión fallado con base en las Sentencias dictadas por este
Tribunal en los casos Fermín Ramírez y Raxcacó Reyes. La Comisión valoró los
avances en este sentido y estimó que el Estado debía referirse a la supuesta
inconstitucionalidad de dicha iniciativa de ley. Al respecto, es oportuno señalar que,
al supervisar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al Estado en la
respectiva Sentencia, específicamente en lo relativo a obligaciones de adopción o
modificación de normativa interna, la Corte no está llamada a determinar la
compatibilidad de la norma interna, o su modificación, con la Constitución u otras
disposiciones de derecho interno del Estado en cuestión, sino su adecuación a los
términos dispuestos en Sentencia a la luz de la propia Convención Americana. En
este caso, este Tribunal valora los avances descritos por el Estado, pero considera
necesario que éste amplíe la información al respecto. Además, es oportuno recordar
que en los términos del punto resolutivo décimo, mientras no se regule dicho
procedimiento no podrá ser ejecutada ninguna persona condenada a muerte que
haya solicitado indulto o conmutación de la pena.
14.
Que respecto de la provisión al señor Fermín Ramírez de un tratamiento
médico adecuado, el Estado informó inicialmente que se le estaba brindando
atención médica y psicológica por profesionales de turno del Centro de Alta
Seguridad Escuintla, además de anexar informes médicos y psicológicos (supra visto
4). Por su parte, los representantes manifestaron que el señor Fermín Ramírez no ha
tenido acceso regular a asistencia médica, psicológica u odontológica, que no se le
ha variado el régimen de reclusión de máxima seguridad y señalan los padecimientos
que supuestamente le aquejan actualmente. Puesto que esta obligación debía ser
cumplida en forma inmediata desde la notificación de la Sentencia y mientras fuere
necesario, la Corte estima indispensable que el Estado aporte información detallada y
específica acerca de las evaluaciones médicas y el tratamiento brindado, así como su
modalidad de implementación, de manera que se asegure dicho tratamiento cuando
sea necesario.
párrafo 132 de la […] Sentencia”.
Serie C No. 133.
Cfr. Caso Raxcacó Reyes. Sentencia de 15 de septiembre de 2005.