4 por factores otros -incluso políticos- que una sincera y genuina preocupación por parte de los Estados objetantes con la prevalencia del objeto y propósito del tratado en cuestión. Por el mismo motivo, del silencio o aquiescencia de los Estados Partes en relación con determinadas reservas no se puede desprender una convicción de su parte de que sean las reservas compatibles con el objeto y propósito del tratado en cuestión. 13. Dicho silencio o aquiescencia, además, parece minar la aplicación del criterio de la compatibilidad de una reserva con el objeto y propósito del tratado. Y las dos referidas Convenciones de Viena tampoco son claras sobre los efectos jurídicos de una reserva no permisible, o de una objeción a una reserva considerada incompatible con el objeto y propósito del tratado en cuestión. Tampoco aclaran quién debe, en última instancia, determinar la permisibilidad o no de una reserva, o pronunciarse sobre su compatibilidad o no con el objeto y propósito del tratado en cuestión. 14. El actual sistema de reservas permite inclusive reservas (no objetadas) que obstaculizan las posibilidades de acción de los órganos de supervisión internacional (creados por tratados de derechos humanos), lo que dificulta la realización de su objeto y propósito. Las citadas Convenciones de Viena no sólo dejan de establecer un mecanismo para determinar la compatibilidad o no de una reserva con el objeto y propósito de un determinado tratado 4, como - aún más grave - tampoco impiden que ciertas reservas o restricciones formuladas (en la aceptación de la competencia de los órganos de protección internacional) 5 vengan a obstaculizar la operación de los mecanismos de supervisión internacional creados por los tratados de derechos humanos en el ejercicio de la garantía colectiva. El presente caso Blake quedará como una triste y desconcertante ilustración al respecto. 15. El actual sistema de reservas, resquicio de la antigua práctica panamericana, rescatado por la Corte Internacional de Justicia y las dos Convenciones de Viena sobre Derecho de los Tratados, por haberse cristalizado en las relaciones entre los Estados, no sorprendentemente se muestra enteramente inadecuado a los tratados cuyos beneficiarios últimos son los seres humanos y no las Partes Contratantes 6. Definitivamente, los tratados de derechos humanos, dirigidos a las relaciones entre 4. Como ni las mencionadas Convenciones de Viena, ni - antes de ellas - la citada Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre las Reservas a la Convención contra el Genocidio, definen lo que constituya la compatibilidad o no (de una reserva) con el objeto y propósito de un tratado, su determinación es dejada a la interpretación de este último, sin que tampoco se haya definido a quién cabe aquella determinación, de qué modo y cuándo debe efectuarse. En la época de la adopción de aquella Opinión Consultiva (1951), ni la mayoría de la Corte de La Haya, ni los Jueces disidentes en la ocasión, preveían el desarrollo de la supervisión internacional de los derechos humanos por los órganos convencionales de protección; de ahí las insuficiencias de la solución entonces propugnada, y endosada años después por las dos referidas Convenciones de Viena sobre Derecho de los Tratados. 5. Hay una distinción entre una reserva stricto sensu y una restricción en el instrumento de aceptación de la competencia de un órgano de supervisión internacional, aunque sus efectos jurídicos sean similares. 6. De ahí la advertencia que me permití formular, en una intervención en los debates del 12 de marzo de 1986 de la Conferencia de Viena sobre Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales (reproducida in: U.N., United Nations Conference on the Law of Treaties between States and International Organizations or between International Organizations (Vienna, 1986) - Official Records, vol. I, N.Y., U.N., 1995, pp. 187-188; y también in: 69/71 Boletim da Sociedade Brasileira de Direito Internacional (1987-1989) pp. 283-285), para la manifiesta incompatibilidad con el concepto de jus cogens de la concepción voluntarista del derecho internacional, la cual no es capaz siquiera de explicar la formación de reglas del derecho internacional general.

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