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19. Frente a las incertidumbres, ambigüedades y lagunas del actual sistema de
reservas a tratados de las dos Convenciones de Viena de 1969 y 1986, ya se pueden
identificar en la doctrina contemporánea 15 algunas propuestas tendientes a por lo
menos reducir la tensión entre el derecho de los tratados y el Derecho Internacional
de los Derechos Humanos en materia de reservas, a saber: primera, la inclusión de
indicación expresa en los tratados de derechos humanos de las disposiciones que no
admiten cualesquiera reservas (tales como las atinentes a los derechos
fundamentales inderogables), como mínimo irreductible para participar en tales
tratados; segunda, tan pronto hayan los Estados Partes procedido a la armonización
de su ordenamiento jurídico interno con la normativa de aquellos tratados (tal como
por éstos requerido), la retirada de sus reservas a los mismos 16; tercera, la
modificación o rectificación, por el Estado Parte, de una reserva considerada no
permisible o incompatible con el objeto y propósito del tratado 17, por lo que la
reserva pasaría de ese modo a ser vista no más como un elemento formal y final de
la manifestación del consentimiento estatal, pero más bien como medida
esencialmente temporal, a ser modificada o removida a la mayor brevedad posible;
cuarta, la adopción de un posible "sistema colegial" para la aceptación de reservas 18,
de modo a resguardar el carácter normativo de los tratados de derechos humanos,
teniendo presente, a ese respecto, el ejemplo raro de la Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial 19; quinta, la elaboración de
directrices (aunque no obligatorias) sobre las reglas existentes (de las dos
Convenciones de Viena de 1969 y 1986) en materia de reservas, de modo a
aclararlas en la práctica 20; y sexta, la atribución a los depositarios de los tratados de
derechos humanos de la facultad de solicitar a los Estados reservantes informaciones
periódicas sobre las razones por las cuales todavía no han retirado las reservas a
dichos tratados.
20. Los trabajos actuales (a partir de 1993) de la Comisión de Derecho
Internacional de Naciones Unidas sobre el tema del Derecho y Práctica Relativos a
Reservas a Tratados tienden a identificar la esencia de la cuestión en la necesidad de
determinar los poderes de los órganos internacionales de supervisión de los derechos
humanos al respecto, a la luz de las reglas generales del derecho de los tratados 21.
Esta postura hace abstracción de la especificidad del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, apegándose a los postulados existentes del derecho de los
tratados. Los debates de 1997 de la Comisión de Derecho Internacional enfocaron
15. Cf., v.g., referencias in n. (10), supra.
16. Cf., en esta línea de pensamiento, la Declaración y Programa de Acción de Viena (1993), principal
documento adoptado por la II Conferencia Mundial de Derechos Humanos, parte II, párrafo 5, y cf. parte
I, párrafo 26.
17. Cf. nota (21), infra.
18. Posibilidad que llegó a ser contemplada en la Conferencia de Viena que adoptó la Convención de 1969.
19. Sistema de los dos-tercios de los Estados Partes, consagrado en el artículo 20(2) de aquella
Convención.
20. Tal como efectuado en 1998 por la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas; cf. nota
(7), supra.
21. Cf. A. Pellet (special rapporteur of the U.N. International Law Commission), Second Report on the Law
and Practice Relating to Reservations to Treaties (1997), párrafos 164, 204, 206, 209, 227, 229 y 252.