7 19. Frente a las incertidumbres, ambigüedades y lagunas del actual sistema de reservas a tratados de las dos Convenciones de Viena de 1969 y 1986, ya se pueden identificar en la doctrina contemporánea 15 algunas propuestas tendientes a por lo menos reducir la tensión entre el derecho de los tratados y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos en materia de reservas, a saber: primera, la inclusión de indicación expresa en los tratados de derechos humanos de las disposiciones que no admiten cualesquiera reservas (tales como las atinentes a los derechos fundamentales inderogables), como mínimo irreductible para participar en tales tratados; segunda, tan pronto hayan los Estados Partes procedido a la armonización de su ordenamiento jurídico interno con la normativa de aquellos tratados (tal como por éstos requerido), la retirada de sus reservas a los mismos 16; tercera, la modificación o rectificación, por el Estado Parte, de una reserva considerada no permisible o incompatible con el objeto y propósito del tratado 17, por lo que la reserva pasaría de ese modo a ser vista no más como un elemento formal y final de la manifestación del consentimiento estatal, pero más bien como medida esencialmente temporal, a ser modificada o removida a la mayor brevedad posible; cuarta, la adopción de un posible "sistema colegial" para la aceptación de reservas 18, de modo a resguardar el carácter normativo de los tratados de derechos humanos, teniendo presente, a ese respecto, el ejemplo raro de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial 19; quinta, la elaboración de directrices (aunque no obligatorias) sobre las reglas existentes (de las dos Convenciones de Viena de 1969 y 1986) en materia de reservas, de modo a aclararlas en la práctica 20; y sexta, la atribución a los depositarios de los tratados de derechos humanos de la facultad de solicitar a los Estados reservantes informaciones periódicas sobre las razones por las cuales todavía no han retirado las reservas a dichos tratados. 20. Los trabajos actuales (a partir de 1993) de la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas sobre el tema del Derecho y Práctica Relativos a Reservas a Tratados tienden a identificar la esencia de la cuestión en la necesidad de determinar los poderes de los órganos internacionales de supervisión de los derechos humanos al respecto, a la luz de las reglas generales del derecho de los tratados 21. Esta postura hace abstracción de la especificidad del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, apegándose a los postulados existentes del derecho de los tratados. Los debates de 1997 de la Comisión de Derecho Internacional enfocaron 15. Cf., v.g., referencias in n. (10), supra. 16. Cf., en esta línea de pensamiento, la Declaración y Programa de Acción de Viena (1993), principal documento adoptado por la II Conferencia Mundial de Derechos Humanos, parte II, párrafo 5, y cf. parte I, párrafo 26. 17. Cf. nota (21), infra. 18. Posibilidad que llegó a ser contemplada en la Conferencia de Viena que adoptó la Convención de 1969. 19. Sistema de los dos-tercios de los Estados Partes, consagrado en el artículo 20(2) de aquella Convención. 20. Tal como efectuado en 1998 por la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas; cf. nota (7), supra. 21. Cf. A. Pellet (special rapporteur of the U.N. International Law Commission), Second Report on the Law and Practice Relating to Reservations to Treaties (1997), párrafos 164, 204, 206, 209, 227, 229 y 252.

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