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segundo, empiecen los órganos de supervisión internacional de los derechos
humanos a dar muestras de su disposición de afirmar su competencia para aplicar el
criterio de la compatibilidad (supra) y contribuir a asegurar, de ese modo, la
integridad de los respectivos tratados de derechos humanos. En el plano regional, en
su célebre sentencia en el caso Belilos versus Suiza (1988), locus classicus sobre la
cuestión, la Corte Europea de Derechos Humanos consideró la declaración
equivalente a una reserva (de carácter general) de Suiza a la Convención Europea de
Derechos Humanos incompatible con el objeto y propósito de esta última (a la luz de
su artículo 64). A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sus
segunda y tercera Opiniones Consultivas 11, señaló las dificultades de una
transposición pura y simple del sistema de reservas de la Convención de Viena sobre
Derecho de los Tratados de 1969 al dominio de la protección internacional de los
derechos humanos.
18. En el plano global, en el caso I. Gueye et alii versus Francia (1989), v.g., el
Comité de Derechos Humanos (bajo el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de
Naciones Unidas), a pesar de una reserva ratione temporis del Estado demandado 12,
entendió que la cuestión - referente a pensiones de más de 700 miembros
senegaleses jubilados del ejército francés - era justiciable bajo el Pacto (pues
perduraban hasta entonces los efectos de la legislación francesa sobre la materia), y
concluyó por la violación del artículo 26 del Pacto 13. El mismo Comité, en su
comentario general n. 24(52), de noviembre de 1994, advirtió que las disposiciones
de las dos Convenciones de Viena y las reglas clásicas sobre reservas (basadas en la
reciprocidad) no son apropiadas a los tratados de derechos humanos; dado el
carácter especial del Pacto como tratado de derechos humanos, la cuestión de la
compatibilidad de una reserva con su objeto y propósito, en lugar de ser dejada a
cargo de las manifestaciones de los Estados Partes inter se, debería ser determinada
objetivamente, con base en principios jurídicos, por el propio Comité de Derechos
Humanos (párrafos 17 y 20) 14.
326; P. van Dijk, "The Law of Human Rights in Europe - Instruments and Procedures for a Uniform
Implementation", VI-2 Collected Courses of the Academy of European Law / Recueil des Cours de
l'Académie de Droit Européen - Firenze (1995) pp. 58-60 y 64; B. Clark, "The Vienna Convention
Reservations Regime and the Convention on Discrimination against Women", 85 American Journal of
International Law (1991) pp. 281-321; W.A. Schabas, "Reservations to the Convention on the Rights of
the Child", 18 Human Rights Quarterly (1996) pp. 472-491; L. Sucharipa-Behrmann, "The Legal Effects of
Reservations to Multilateral Treaties", 1 Austrian Review of International and European Law (1996) pp. 6788; E.F. Sherman Jr., "The U.S. Death Penalty Reservation to the International Covenant on Civil and
Political Rights: Exposing the Limitations of the Flexible System Governing Treaty Formation", 29 Texas
International Law Journal (1994) pp. 69-93; A. Sánchez Legido, "Algunas Consideraciones sobre la Validez
de las Reservas al Convenio Europeo de Derechos Humanos", 20 Revista Jurídica de Castilla-La Mancha
(1994) pp. 207-230; C. Pilloud, "Reservations to the Geneva Conventions of 1949", International Review
of the Red Cross (March/April 1976) pp. 3-44.
11. En su tercera Opinión Consultiva sobre Restricciones a la Pena de Muerte (1983) advirtió la Corte que
la cuestión de la reciprocidad relativa a reservas no se aplicaba plenamente en relación con los tratados de
derechos humanos (párrafos 62-63 y 65). Anteriormente, en su segunda Opinión Consultiva sobre el
Efecto de Reservas en la Entrada en Vigor de la Convención Americana (1982), la Corte descartó que se
pospusiera la entrada en vigor de la Convención Americana por aplicación del artículo 20(4) de la
Convención de Viena de 1969 (párrafo 34).
12. Al artículo 1 del [primer] Protocolo Facultativo al Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
13. Comunicación n. 196/1985, decisión del 03.04.1989 (y decisión anterior de admisibilidad del
05.11.1987).
14. Texto in U.N./Human Rights Committee, document CCPR/C/21/Rev.1/Add.6, del 02.11.1994, pp. 6-7.