6 1.- Procedencia de la obligación del previo agotamiento de los recursos internos. En cuanto a la regla del previo agotamiento de los recursos internos, en la Sentencia se afirma “… que el peticionario alegó las presuntas vulneraciones al derecho a recurrir la sentencia condenatoria y el principio de legalidad ante la Alta Corte de Justicia, las cuales fueron evacuadas de manera desfavorable, mediante la resolución interlocutoria de 12 de junio de 2003, antes de que presentara la respectiva denuncia ante la Comisión”, por lo que “[e]n consecuencia, la Corte encuentra que, en el presente caso, debido a la inexistencia de un recurso de apelación contra la eventual sentencia condenatoria, la emisión de la misma no era un requisito indispensable para efectos de la presentación del caso ante la Comisión16”. Al respecto cabe tener presente, por de pronto, que, con lo precedentemente afirmado, lo que se está aceptando es que la mera eventualidad de que la sentencia de la Alta Corte de Justicia del Estado, respecto de la que no procedería la apelación, sería condenatoria para el peticionario, es motivo suficiente para, consecuentemente, no se exigir el cumplimiento del requisito del previo agotamiento de los recursos internos. El sustento para tal determinación es, por lo tanto, un hecho que aún no se realizaba al momento de presentar la petición ante la Comisión ni se tenía la certeza que fuese a realizarse, cual era, la citada sentencia condenatoria. Además, lo indicado en la Sentencia se fundamenta, en esta materia, solo en la inexistencia del recurso de apelación en contra dicha eventual sentencia, en circunstancia de que no consta en autos si procedían otros recursos ante la misma instancia, como, por ejemplo, el recurso de reposición o reconsideración. Pero, además de lo señalado, se debe considerar que la citada inexistencia del recurso de apelación, base de lo resuelto en la Sentencia en este aspecto, no fue, sin embargo, hecha valer o alegada en la petición inicial formulada ante la Comisión ni posteriormente en autos. Es por tal motivo que ni aquella ni el peticionario señalaron en autos lo que se resolvió en la Sentencia y transcrito precedentemente. Igualmente hay que destacar que en la Sentencia, para el pronunciamiento sobre la excepción preliminar relativa al previo agotamiento de los recursos internos, no se hace sobre el último acto del Estado que, por tanto, ya no se podría modificar o alterar y que, consecuentemente, podría generar su responsabilidad internacional, sino sobre uno previo o no definitivo, cual es, una resolución interlocutoria antes referida. De esa forma, se desestima la excepción preliminar sobre la base de un acto del Estado que, por su propia naturaleza, no tiene el efecto de cosa juzgada ni se refiere al fondo del asunto debatido en el juicio correspondiente. De lo expuesto resulta, entonces, que la Sentencia se apartaría considerablemente de lo que significa la antes mencionada regla y, consecuentemente, de los requisitos o 16 Párr. 18.

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