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Si ello fuese así, dicha interpretación no se condeciría, sin embargo, con la letra de los
citados artículo 46.1.a) y 47.1.a) de la Convención y tampoco con su espíritu.
En efecto, en cuanto al texto de las normas, cabe indicar, a título preliminar, que si bien es
verdad que la Convención no señala expresa o directamente que, al momento de su
presentación, la respectiva petición o comunicación debe cumplir con el requisito del previo
agotamiento de los recursos internos, igualmente es cierto que tampoco indica, ni aún tácita
o indirectamente, que basta con que ese requisito esté cumplido al momento del
pronunciamiento de la Comisión sobre su admisibilidad para que dicha presentación o
comunicación deba ser admitida. Sin lugar a dudas, si se hubiese querido que fuese esto
último, se habría expresamente pactado en tal sentido, pero ello no aconteció.
Igualmente al mismo título, habría que tener presente que es a todas luces indiscutible que
la Convención no contempló un plazo para que la Comisión se pronuncie sobre la
admisibilidad o inadmisibilidad de las peticiones o comunicaciones que se le formulen, ni,
por ende, previó la situación derivada del retardo de tal pronunciamiento. Empero, es dable
suponer que los textos de los artículos citados tácitamente consideraron una cierta
simultaneidad o, al menos, un lapso relativamente breve entre la presentación o
comunicación y la resolución acerca de su admisibilidad.
Considerando lo precedentemente afirmado, procede llamar la atención también acerca de
que dichas disposiciones expresamente aluden a “una petición o comunicación presentada”,
es decir, lo hacen a un acto procesal realizado en un determinado momento a partir del cual
se desprende de la voluntad su autor, es decir, no puede ser modificado por este último,
salvo el de solicitar se tenga por no realizado. En segundo término, también debe
considerarse que es sobre ese hecho, la “petición o comunicación presentada”, que debe
recaer la resolución de la Comisión sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, esto es, ésta
debe referirse a aquella tal cual fue presentada o complementada, esto último a petición
precisamente de la propia Comisión. De todo lo expuesto se deduce, por ende, que dicha
petición o comunicación solo procede si, al momento en que es presentada o ha sido
complementada, se han agotado los recursos internos con respecto a la presunta violación
de los derechos humanos que alega.
Por lo demás, ello se desprende así de las disposiciones del Reglamento de Comisión, el que
fue adoptado por la propia Comisión y que, por ende, da cuenta de la interpretación que
ésta ha hecho de las pertinentes normas de la Convención.
Ya se aludió a dicho Reglamento22 en cuanto a que no deja duda alguna en cuanto a que el
obligado a previamente agotar los recursos internos es quién formule la pertinente solicitud
o comunicación ante la Comisión y que también es él, por tanto, quién debe acreditar el
cumplimiento de tal requisito en ese momento o cuando la Comisión le solicite, en el trámite
inicial de aquella, que la complete.
22
Arts. 28.8 y 29.3 del Reglamento de la Comisión, ya transcritos.