140. A fin de cumplir lo anterior, el Estado, en un plazo de tres meses a partir de la notificación de esta Sentencia, deberá elaborar un plan específico de búsqueda del señor Óscar Iván Tabares Toro. El mismo debe seguir las pautas señaladas en los dos párrafos precedentes. Colombia deberá garantizar la intervención de los familiares del señor Tabares Toro declarados víctimas en esta Sentencia, y/o de sus representantes, en la elaboración del plan específico de búsqueda. El Estado no podrá valerse del plazo establecido, ni de eventuales demoras en la adopción del plan ordenado, para suspender acciones de búsqueda. El Estado deberá informar a esta Corte en forma inmediata una vez que haya concluido la elaboración del plan de búsqueda, debiendo remitir al Tribunal una copia del documento en que el mismo se asiente. Lo anterior, de forma independiente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 12 de esta Sentencia. D. Medidas de rehabilitación 141. La Comisión requirió que se implemente un programa de rehabilitación de atención psicológica y psicosocial adecuada a los familiares de la víctima desaparecida. 142. Los representantes solicitaron a la Corte otorgar tratamiento médico y psicológico gratuito y con enfoque diferencial, por su condición de víctimas de una grave violación de derechos humanos, a los familiares de Óscar Iván Tabares Toro, por el tiempo que sea necesario. Además, señalaron que el Programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas (PAPSIVI), creado por la Ley de Víctimas, no cumple con los estándares de rehabilitación delineados por la Corte en su jurisprudencia constante, como lo reconoció en el caso Movilla Galarcio Vs. Colombia. Por lo que, los representantes solicitaron que se ordene la adopción de medidas alternativas encaminadas a la rehabilitación de los familiares de Óscar Iván Tabares Toro y, aplique lo dispuesto en la sentencia del referido caso, de modo que ordene al Estado disponer un monto a favor de cada una de las víctimas para que sea utilizado en el tratamiento de salud integral, incluso si éstas no residen en Colombia. 143. El Estado señaló que el PAPSIVI tiene como objetivo garantizar la asistencia en salud y la rehabilitación física, mental y/o psicosocial de las víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en el marco del conflicto armado en Colombia, para lo cual el programa brinda atención integral gratuita en salud psicosocial a través de diferentes estrategias interdisciplinarias. 144. La Corte ha determinado que los familiares del señor Tabares Toro han visto lesionada su integridad personal (supra párr. 121). Por eso, como lo ha hecho en otros casos 175 entiende que es preciso disponer una medida de reparación orientada a brindar una atención adecuada a los padecimientos físicos, psicológicos y/o psiquiátricos sufridos por dichas personas. El Tribunal valora los esfuerzos institucionales del Estado para brindar atención a un alto número de víctimas, sin embargo, en consideración a la solicitud de los representantes, la Corte halla procedente que en este caso se asigne una suma de dinero a fin de que las víctimas puedan procurarse la atención médica y psicológica que necesiten. Por tanto, el Estado deberá entregar a cada una de las siguientes personas: María Elena Toro Torres, Óscar de Jesús Tabares, María Bibiancy Tabares Toro, Leidy Julieth Gallego Toro, María Isabel Gallego Toro y Jhon Fredy Tabares Giraldo, la suma de USD$6.000,00 (seis mil dólares de los Estados Unidos de América). La entrega de esta suma no estará condicionada a la demostración efectiva, anterior o posterior a dicho acto, de la erogación de gastos médicos y/o psicológicos. Además, deberá observar las pautas fijadas más adelante respecto a la entrega de sumas de dinero (infra párrs. Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, párrs. 42 y 45, y Caso Cortés Espinoza Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C 468, párr. 172. 175 40

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