Americana, así como el artículo I.a) de la CIDFP, en perjuicio de Óscar Iván Tabares Toro, por su desaparición forzada; b) los artículos 8.1 y 25.1 (derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial), en relación con el artículo 1.1 (obligación de garantizar los derechos humanos) de la Convención Americana, así como el artículo I.b) de la CIDFP, en perjuicio de Óscar Iván Tabares Toro, su madre María Elena Toro Torres, su padre Óscar de Jesús Tabares, su padre de crianza Holmar de Jesús Gallego Márquez y sus hermanas y hermano María Bibiancy Tabares Toro, Leidy Julieth Gallego Toro, María Isabel Gallego Toro y Jhon Fredy Tabares Giraldo, y c) los artículos 5.1, 11 y 17 (derechos a la integridad personal, protección de la honra y de la dignidad y la protección a la familia), en relación con el artículo 1.1 (obligación de garantizar los derechos humanos) de la Convención Americana, debido a la falta de respuesta estatal en la obtención de justicia, al desarraigo y estigmatización que sufrieron con posterioridad a los hechos, por las graves afectaciones en la familia del soldado Tabares. 28. La Corte nota que el reconocimiento de responsabilidad abarca en forma expresa todas las violaciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas que fueron alegadas por la Comisión, así como la mayoría de las violaciones aducidas por los representantes. Sin embargo, en su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes también alegaron el derecho a no ser sometido a tratos crueles e inhumanos (artículo 5.2) y la violación del derecho a la verdad de los familiares del señor Tabares Toro 7. Por tanto, subsiste la controversia respecto de la alegada violación a estos derechos la cual será analizada en el fondo de la presente Sentencia (infra Capítulo VII.2.B). 29. Los representantes, en la audiencia pública y en los alegatos finales, y la Comisión, en sus observaciones finales, solicitaron de forma extemporánea que la Corte declare la violación del artículo 22 (derecho de circulación y de residencia) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento 8, en perjuicio de los familiares del señor Tabares Toro, alegando que los familiares se tuvieron que cambiar de residencia en múltiples ocasiones a lo largo de varios años y por el reciente exilio de algunos de ellos. Además, los representantes alegaron la violación del artículo 19 (derechos de la niñez) de la Convención, en perjuicio de dos de las hermanas del señor Tabares Toro, en virtud de los impactos que habría tenido la desaparición forzada en ellas. Asimismo, los representantes alegaron la violación del artículo I.d) de la CIDFP, respecto del cual no presentaron argumentación específica. B.3. En cuanto a las reparaciones 30. En consideración de las pretensiones de la Comisión y de los representantes y lo aducido por el Estado en su reconocimiento de responsabilidad internacional respecto a las medidas de reparación, la Corte advierte que el Estado solicitó que la Corte ordene aquellas que tengan 7 Sobre este asunto, la Corte reitera que las víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de derechos distintos a los comprendidos en el Informe de Fondo, siempre que se mantengan dentro del marco fáctico definido por la Comisión, pues son los titulares de todos los derechos consagrados en la Convención Americana. Cfr. Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 22, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie C No. 482, párr. 35. 8 La Corte entiende que el Estado en su reconocimiento de responsabilidad no incluyó el artículo 22 de la Convención en tanto que su alegada violación tiene fundamento con su argumentación relacionada con los hechos de desplazamiento en el interior de Colombia y los hechos recientes respecto del exilio de algunos familiares del señor Tabares Toro. 8

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