82.
Los representantes aseveraron, asimismo, sustentando su argumento en el artículo
8.1 de la Convención, que se violó el derecho a la defensa del señor Cortez, dado que él: a)
“en enero de 1997 ni siquiera tuvo contacto con un abogado defensor”, y b) permaneció 19
días incomunicado “sin contar con la defensa de ningún abogado”, lo que no se subsana por
el hecho de que luego sí accediera a ello, pues el derecho a la defensa se tiene desde el inicio
del proceso.
83.
Por estos mismos motivos, así como por la afirmación de que en la detención del 2000
“tampoco se le permitió [al señor Cortez] contar con la presencia de un abogado defensor de
forma inmediata”, entendieron que también se violó el derecho de la presunta víctima a ser
asistido para su defensa, de conformidad con el artículo 8.2.d) de la Convención 79. Además,
sostuvieron que el señor Cortez vio violado, en su perjuicio, el artículo 8.2.b) de la
Convención, pues “en ninguna de las detenciones sufridas fue informado de los motivos que
[las] sustentaban”.
84.
Los representantes afirmaron, adicionalmente, que “en ningún momento” se respetó
el principio de presunción de inocencia del señor Cortez, sustentado en el artículo 8.2 de la
Convención, y que esto “se evidencia cuando, a pesar de que el [F]iscal [M]ilitar pide su
sobreseimiento[,] al empezar el proceso ordinario se vuelve a dictar prisión preventiva en su
contra”.
85.
Los representantes adujeron, por otra parte, que el tiempo de duración del proceso no
fue razonable. Afirmaron que el señor Cortez estuvo “inmiscuido en procesos penales militares
y penales por más de 23 años”. Destacaron, en ese sentido: a) que el asunto, “un supuesto
robo de un bien mueble”, no revestía mayor complejidad; b) que el señor Cortez no estaba
obligado a impulsar el trámite, por la naturaleza del mismo; c) que la inactividad de las
autoridades fue absoluta entre los años 2000 y 2009, y d) que el señor Cortez se vio afectado
por el tiempo transcurrido, pues, mientras duró, el proceso causó perjuicios psicológicos y
patrimoniales a él y su familia.
86.
El Estado aseveró que “[a]l pasar la causa a la jurisdicción ordinaria y al ser resuelta
por esta, se garantizó al señor Cortez Espinoza un debido proceso, ya que el mismo Estado
de forma oficiosa subsanó la falta de competencia por parte del juzgado militar y transfirió el
proceso a un juez penal ordinario” 80. Agregó también que el órgano que intervino era
independiente e imparcial. Por tanto, negó una violación al derecho a ser juzgado por una
autoridad competente, independiente e imparcial.
87.
Ecuador, además, afirmó que, “durante la sustanciación del proceso penal, la presunta
víctima gozó de las garantías básicas procesales, entre ellas del respeto al principio de
presunción de inocencia”.
79
En sus alegatos finales escritos, en relación con los hechos de 1997 en que tuvo intervención la justicia
militar, los representantes adujeron también, la violación al literal c) del artículo 8.2 de la Convención, en razón de
que, conforme afirmaron, “el [señor] Cortez [no] pudo contar con su abogado”. En la misma oportunidad, respecto
a los hechos de enero de 1997, mencionaron también el literal e) del mismo artículo 8.2, sosteniendo que dicha
disposición, en conjunto con el literal d) de dicho artículo, se veía afectada por la incomunicación del señor Cortez
durante un día y la imposibilidad de interponer un recurso para solicitar su liberación.
80
Ecuador agregó que el señor Cortez “jamás se quejó de la incompetencia del juez para juzgarlo por su
condición de civil, ni solicitó que se inhiba de seguir conociendo el caso a través del juicio de recusación contemplado
en el ordenamiento interno; al contrario, brindó su consentimiento y otorgó su voluntad expresa para continuar a
órdenes de dicha autoridad”.
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