señor Cortez Espinoza tuvo la posibilidad de proponer [este] recurso […] en 1997 durante el
desarrollo del proceso penal militar sustanciado en su contra, ya que la ley no preveía plazo
alguno para el ejercicio de este recurso, ni tampoco exigía requisitos formales para su
interposición”. En particular, sostuvo la procedencia de este recurso respecto a la privación
de libertad sufrida por el señor Cortez en julio de 1997 12. Afirmó que, no obstante lo anterior,
la presunta víctima no hizo uso del mismo, como tampoco sus familiares o representantes 13.
22.
El Estado mencionó en su contestación, en tercer lugar, que había señalado ante la
Comisión, respecto a “las alegaciones sobre la inadecuada administración de justicia”, que el
señor Cortez “tenía a su disposición el juicio por mal funcionamiento de la administración de
justicia y la acción de daños y perjuicios”.
23.
La Comisión, en cuanto al proceso penal, consideró infundado el argumento estatal,
expresando que el momento en que debe evaluarse el agotamiento de recursos internos no
es el de la petición inicial, sino cuando se decide la admisibilidad del caso. Adujo también que,
en su Informe de Admisibilidad, concluyó que no resultaba exigible el agotamiento de los
recursos de hábeas corpus y amparo de libertad. El primero, por no ser eficaz, dado que no
era judicial, y su tramitación ante una autoridad administrativa generaba obstáculos. El
segundo, pues: a) el señor Cortez, u otras personas a su favor, no contaron con la posibilidad
real de interponerlo cuando él estuvo incomunicado; y b) hubiera tramitado ante la
jurisdicción penal militar, que resultaba incompetente.
B.2 Consideraciones de la Corte
24.
La Corte advierte que el artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que,
para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión
Interamericana, de conformidad con los artículos 44 o 45 de la Convención, es necesario que
se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios
del Derecho Internacional generalmente reconocidos. Para que una excepción preliminar
fundada en el alegato de falta de agotamiento de los recursos internos pueda ser procedente,
es necesario que el Estado: a) haya presentado dicha excepción durante la etapa de
admisibilidad del caso ante la Comisión; b) arguya, ante la Corte, recursos que también haya
aducido ante la Comisión 14, y c) demuestre que los recursos aducidos son “idóneos y
12
El Estado indicó que “la presunta víctima pudo ejercer esta acción en cualquier momento de su detención
de 1997”. Si bien la Comisión y los representantes adujeron que el señor Cortez fue privado de su libertad no solo
en julio de 1997 sino también en enero de ese año, dadas las expresiones del Estado y las características de los
hechos, se entiende que el argumento estatal se refiere a la privación de libertad iniciada en julio de 1997. Ecuador,
en efecto, sostuvo en su contestación, respecto al “evento de enero de 1997”, que “tal hecho no fue una detención,
más bien se trató de una diligencia de comparecencia del señor Cort[ez]”.
13
Sobre el “amparo de libertad”, el Estado explicó que estaba regulado en el Código de Procedimiento Penal,
que tuvo vigencia entre 1983 y 2000, se aplicaba en forma “supletori[a] al Código Procesal Penal Militar”, en estos
términos: “Art. 458.- Cualquier encausado que con infracción de los preceptos constantes en este Código se
encuentre detenido, podrá acudir en demanda de su libertad al Juez Superior de aquel que hubiese dispuesto la
privación de ella […] De haber sido cierta la privación ilegal de la libertad, el Juez dispondrá que el detenido sea
inmediatamente excarcelado. Las autoridades y empleados encargados de la custodia del detenido obedecerán la
orden […]”. Ecuador explicó que “[l]a norma adjetiva penal señalaba que el recurso se interponía ante el juez superior
de aquel que hubiese dispuesto la privación de libertad, solicitud que debía ser presentada por escrito. Una vez
interpuesta la acción, el juez superior ordenaba de inmediato la presentación del detenido y escuchaba su exposición,
haciéndola constar en un acta. El juez incluso podía solicitar todos los datos que considerara necesarios para formar
su criterio y asegurar la legalidad del fallo; para dentro de cuarenta y ocho horas resolver lo que estimare legal; y,
si se constataba la ilegitimidad de la detención debía ordenar la inmediata libertad del detenido”.
14
Cfr. Caso Brewer Carías Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de mayo de 2014. Serie
C No. 278, párr. 77. En igual sentido, Caso Duque Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C No. 310, párr. 23, y Caso Extrabajadores del Organismo Judicial
Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 17 de noviembre de 2021. Serie C
No. 445, párr. 25.
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