efectivos” 15. Es necesario, además, que la excepción opuesta pueda ser analizada en forma
preliminar, lo que no ocurre si versa sobre una cuestión ligada en forma inescindible con el
fondo de la controversia 16.
25.
La Corte constata que el Estado adujo la falta de agotamiento de recursos internos
antes de la emisión del Informe de Admisibilidad. Así, en una comunicación de 11 de julio de
2000 presentada a la Comisión, se refirió al hábeas corpus y al amparo de libertad 17. Después,
en una comunicación de 2 de marzo de 2011 18, mencionó la posibilidad de interponer un juicio
por mal funcionamiento de la administración de justicia y una acción de daños y perjuicios.
26.
La Corte nota que el Estado, en su escrito de 11 de julio de 2000, aludió a la falta de
conclusión del proceso penal al momento de presentarse la petición 19, cuestión que también
esgrimió ante la Corte. Al respecto, la Corte remite a lo ya determinado respecto a la
excepción preliminar de vulneración del derecho de defensa del Estado (supra párrs. 16 a
19). De forma adicional, este Tribunal nota que, en el escrito indicado, presentado ante la
Comisión, Ecuador, al referirse al proceso penal, no relacionó centralmente su argumento con
el requisito de agotamiento de recursos internos reglado en el apartado a) del artículo 46.1
de la Convención, sino que sostuvo que la petición no fue presentada dentro del plazo de seis
meses desde la notificación de la decisión definitiva, establecido en el apartado b) del mismo
artículo. Ante la Comisión, entonces, en relación con la falta de conclusión del proceso penal
a la fecha de la petición inicial, Ecuador no adujo la excepción de falta de agotamiento de
recursos internos que esgrimió ante la Corte.
27.
Pasando al examen del recurso de hábeas corpus, es preciso recordar que la Corte ha
establecido que el mismo no resultaba efectivo. Ello pues se debía tramitar, en primera
instancia, ante una autoridad administrativa, no judicial, en contravención a lo mandado por
el artículo 7.6 de la Convención 20.
28.
Ecuador también mencionó el llamado “amparo de libertad”, que permitía reclamar la
liberación de la persona detenida ante el órgano judicial superior a aquel que impuso la
restricción a la libertad. El Estado indicó que este recurso procedía respecto a la privación de
libertad que sufrió el señor Cortez, en el marco de un proceso penal militar, a partir de julio
de 1997. La Corte advierte que la Comisión, tanto ante la Corte como en su Informe de
Admisibilidad, señaló que hubo impedimentos al ejercicio del recurso cuando el mismo pudo
ser efectivo. Lo anterior, en concreto, pues adujo que el señor Cortez permaneció
incomunicado los primeros días de su detención. Por lo expuesto, este Tribunal considera que
el argumento estatal no puede ser evaluado sin entrar al examen del fondo del asunto y, por
lo tanto, no resulta procedente como excepción preliminar.
29.
Por último, debe dejarse sentado que, ante la Corte, en su escrito de contestación,
respecto a las alegaciones sobre la inadecuada administración de justicia, el Estado solo
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987.
Serie C No. 1, párr. 88, y Caso Barbosa de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 28.
16
Cfr. En el mismo sentido, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones preliminares, supra, párr.
95, y Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 10 de noviembre de 2021. Serie C No. 443, párr. 27.
17
Cfr. escrito del Estado de 6 de julio de 2000, recibido por la Comisión el día 11 del mismo mes (expediente
de prueba, trámite ante la Comisión, fs. 701 a 709).
18
Cfr. escrito de 2 de marzo de 2011, presentado por el Estado a la Comisión (expediente de prueba, trámite
ante la Comisión, fs. 2839 a 2845).
19
Cfr. escrito del Estado de 6 de julio de 2000, supra.
20
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 129, y Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de febrero de 2020. Serie C No. 399, párr.
21.
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