5
[los beneficiarios]”, puesto que sin la debida interlocución entre las partes sería
muy complejo poder establecer las medidas necesarias para garantizar los
derechos de los beneficiarios, y
b) en cuanto a los representantes de los beneficiarios, los hechos presentados por la
Comisión como base fáctica de su solicitud de ampliación de las medidas no
contienen ninguna referencia hacia la situación de los representantes propuestos
como beneficiarios de estas medidas. El Estado consideró que la Comisión no
presentó hechos concretos que motivaran la solicitud de medidas respecto de
dichas personas, ni señaló que alguna de ellas hubiera sido víctima de algún acto
de agresión o amenaza debido al presente asunto, por lo cual no se había
fundamentado la situación de extrema gravedad y urgencia. Asimismo, México
resaltó que los propuestos beneficiarios Luz Esthela Castro Rodríguez y demás
integrantes del Centro de Derechos Humanos de las Mujeres (CEDEHM) son
tutelados por medidas cautelares otorgadas por la Comisión Interamericana, las
cuales se encuentran debidamente implementadas.
CONSIDERANDO QUE:
1.
México es Estado Parte en la Convención Americana desde el 24 de marzo de
1981 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 16 de
diciembre de 1998, conforme al artículo 62 de la Convención.
2.
El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de
extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a
las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas
provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén
sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.
3.
En relación con esta materia el artículo 27 del Reglamento de la Corte establece,
en lo pertinente, que:
1.
En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema
gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la
Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los
términos del artículo 63.2 de la Convención.
2.
Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar
a solicitud de la Comisión.
[…]
5.
La Corte o, si ésta no estuviere reunida, la Presidencia, podrá requerir al Estado, a
la Comisión o a los representantes de los beneficiarios, cuando lo considere posible e
indispensable, la presentación de información sobre una solicitud de medidas provisionales,
antes de resolver sobre la medida solicitada.
6.
Si la Corte no estuviere reunida, la Presidencia, en consulta con la Comisión
Permanente y, de ser posible, con los demás Jueces, requerirá del Estado respectivo que
dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas
provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones.
[…]
4.
La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un
carácter obligatorio a la adopción de las medidas provisionales que ordene este Tribunal,
ya que el principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia
internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones
convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)2.
2
Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la
Corte de 14 de junio de 1998, Considerando sexto; Caso Caballero Delgado y Santana. Medidas Provisionales