5 razones excepcionales por los cuales la persona ofrecida no podrá rendir la declaración 4. 16. En cuanto a la solicitud de sustitución del Estado de la señora Aiza Esther Pichot Butron, esta Presidencia considera que la justificación invocada por Colombia para la no participación de la señora Pichot no cumple con el requisito de excepcionalidad para la sustitución de declarantes del artículo 49 del Reglamento de la Corte, ya que no está debidamente fundada, al no haberse brindado detalles o motivos específicos sobre “imposibilidad sobreviniente de rendir declaración debido a los cambios administrativos presentados al interior de la Alcaldía de Medellín”. Así, teniendo en consideración la excepcionalidad prevista en el Reglamento para la sustitución de declarantes, y en atención de lo manifestado por las representantes de que la señora Pichot se encuentra actualmente en el cargo, y que ha tenido conocimiento del presente caso, resulta esencial la necesidad de invocar razones concretas y detalladas para justificar la sustitución, por lo que el Presidente decide no admitir la sustitución propuesta por el Estado. En consecuencia, esta Presidencia recibirá la declaración de Aiza Esther Pichot Butron, la cual fue originalmente propuesta por el Estado. Para el efecto, el objeto y la modalidad de la declaración se determinará en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 2). C. Recusación de una perita ofrecida por las representantes 17. Las representantes ofrecieron la declaración pericial de Karla I. Quintana Osuna para que declare sobre “el derecho de toda persona a ser buscada, su contenido y alcance, frente al derecho a una investigación eficaz en materia de desaparición forzada. […L]a experta referirá, dentro del derecho a ser buscado, las diferentes formas de búsqueda que deben emprender las autoridades, así como las fallas estructurales que existen en cada una de ellas, de manera genérica, y en el caso concreto”. 18. El Estado recusó a la señora Karla I. Quintana Osuna, para lo cual alegó que la experta trabajó en la Comisión para la fecha en que se profirió el Informe de Admisibilidad No. 2/11 del presente caso, esto es, el 4 de enero de 2011. Según el Estado, en ese momento la señora Quintana Osuna se desempeñaba como Especialista en Derechos Humanos en la Comisión y era integrante del grupo de litigio ante la Corte Interamericana. Sostuvo que el Reglamento de la Corte indica que los peritos podrán ser recusados cuando incurran en las causales dispuestas en el artículo 48 y en el literal d) que señala como causal “ser o haber sido funcionario de la Comisión con conocimiento del caso en litigio en que se solicita su peritaje”. 19. La señora Karla I. Quintana Osuna, en respuesta a la recusación planteada por el Estado ratificó, conforme a su hoja de vida, que se desempeñó en el cargo de Especialista en Derechos Humanos de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, concretamente, como integrante del grupo de litigio ante la Corte Interamericana, de 2009 hasta enero de 2013. Precisó que, a la fecha, han transcurrido cerca de 10 años desde que dejó de intervenir como funcionaria de la Comisión. Adujo que el simple hecho de haber sido funcionaria de la Comisión no actualiza, en automático, la causa de recusación prevista en el artículo 48.1.d) del Reglamento de la Corte pues, para considerarla actualizada, debe atenderse a las circunstancias del caso, particularmente, a las funciones que desempeñó. Al respecto, indicó que durante su tiempo en la Comisión no participó en la adopción del Informe de Admisibilidad No. 2/11 de 4 de enero de 2011 4 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Resolución del Presidente de la Corte de 10 de septiembre de 2010, Considerandos 8 y 10, y Caso Pueblos Indíginas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 19 de julio de 2022, Considerando 22.

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