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tanto, esta Presidencia concluye que no es procedente la solicitud del Estado de que se
excluyan los testimonios ofrecidos.
30.
En consecuencia, el Presidente admite las declaraciones de los/las testigos
Gabriel Alcides Álvarez Arango, Carlos Alberto Álvarez Zapata, Luciana Mercado Morales,
Ana Isabel Cano Mercado, Gildardo de Jesús Medina González, Albeiro López, María
Fidelina Londoño Barrientos y María Amanda Murillo Agudelo. Los objetos y las
modalidades de las declaraciones en comento se determinarán en la parte resolutiva de
la presente Resolución (infra punto resolutivo 2).
D.3 Objeciones del Estado a las declaraciones de Jhovany Alberto Cano Estrada
y Luis Enrique Cano
31.
Las representantes ofrecieron las declaraciones de los señores Jhovany Alberto
Cano Estrada, actual propietario del Establecimiento de Comercio “Asados el 20 de Julio”
y Luis Enrique Cano, arrendatario anterior a Arles Edison Guzmán y su esposa del
establecimiento de comercio “Asados el 20 de Julio”, mediante affidávit. La primera
declaración ofrecida es para que el señor Cano Estrada declare sobre “la existencia del
establecimiento, la modalidad de arrendamiento y la rentabilidad actual y pasada, así
como sobre el conocimiento que tuvo de Arles Edison Guzmán Medina y de su esposa
Luz Enith Franco Noreña, mientras tuvieron la explotación del local y cualquier otro
aspecto que sea relevante respecto a la explotación comercial del negocio “Asados el
20””. La segunda declaración ofrecida es para que el señor Luis Enrique Cano declare
sobre “la existencia del establecimiento, la modalidad de arrendamiento que él tenía, la
rentabilidad que tenía el negocio cuando él fue el arrendatario; el conocimiento que tuvo
de Arles Edison Guzmán Medina y de su esposa Luz Enith Franco Noreña, mientras
tuvieron la explotación del local y cualquier otro aspecto que sea relevante respecto a
la explotación comercial del negocio “Asados el 20”.
32.
Respecto del testimonio de Jhovany Alberto Cano Estrada, el Estado observó que
su objeto no es pertinente, ni útil. Señaló que la información que proporcione en su
declaración no es relevante para el caso tomando en cuenta que la situación económica
actual del establecimiento de comercio “Asados el 20”, extralimita los hechos que
constituyen el marco fáctico temporal del presente asunto. Adicionalmente, sostuvo que
dicho señor al ser el actual propietario del establecimiento describiría hechos que por su
delimitación temporal no le constan respecto del señor Arles Edison y su familia. En
consecuencia, el Estado solicitó a la Corte declarar inadmisible la declaración del señor
Jhovany Alberto Cano Estrada.
33.
Esta Presidencia nota que el Estado adujo que la falta de pertinencia y utilidad
de la declaración del señor Jhovany Alberto Cano Estrada, en tanto que considera que
el objeto de la declaración se extralimita del marco fáctico del presente caso. Esta
Presidencia recuerda lo señalado anteriormente sobre que la eventual superabundancia
o inutilidad de la prueba hace parte, precisamente, de la respectiva estrategia de litigio
de cada parte, y corresponde a esta determinar tal estrategia (supra Considerando 25).
En consideración del objeto propuesto de la declaración del señor Cano Estrada, tanto
en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas como en la lista definitiva, las
representantes indicaron que el declarante tendría conocimiento sobre Arles Edison
Guzmán Medina y su esposa Luz Enith Franco Noreña, de la explotación de un local
comercial, su existencia, la modalidad de arrendamiento y la rentabilidad actual y
Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19
de mayo de 2022, Considerando 11.