2 c) publicar al menos por una vez en un diario de circulación nacional las partes pertinentes de la Sentencia (punto resolutivo noveno de la Sentencia); d) brindar gratuitamente, sin cargo alguno y por medio de sus instituciones de salud especializadas, tratamiento médico y psicológico a las señoras Victoria Margarita Palomino Buitrón, Esmila Liliana Conislla Cárdenas, María Dolores Gómez Palomino, Luzmila Sotelo Palomino, Emiliano Palomino Buitrón, Mónica Palomino Buitrón, Rosa Palomino Buitrón y Margarita Palomino Buitrón, y la niña Ana María Gómez Guevara (punto resolutivo décimo de la Sentencia); e) implementar los programas de educación establecidos en la Sentencia (punto resolutivo undécimo de la Sentencia); f) adoptar las medidas necesarias para reformar la legislación penal, a efectos de compatibilizarla con los estándares internacionales en materia de desaparición forzada de personas (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia), y g) pagar el restante de las cantidades fijadas en la Sentencia (puntos resolutivos décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto de la Sentencia). 3. Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión hasta el cumplimiento total de las obligaciones señaladas en el punto declarativo anterior. 4. Las notas de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 13 de octubre de 2009 y 31 de agosto de 2010, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte en ejercicio para el presente caso (en adelante “el Presidente en ejercicio”), se solicitó a la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) que remitiera el informe solicitado por el Tribunal en el punto resolutivo segundo de la Resolución de 1 de julio de 2009 (supra Visto 3). 5. Los escritos de 3 de julio de 2009 y 15 de abril de 2010, mediante los cuales el Estado remitió “documentos acreditativos de los pagos realizados […] a los beneficiarios”, así como de los pagos que “está realizando [en] cumplimiento con las obligaciones derivadas de las sentencias supranacionales”, respectivamente. El escrito de 5 de octubre de 2010, mediante el cual el Estado informó sobre el cumplimiento de la Sentencia (supra Visto 1). 6. El escrito de 10 de noviembre de 2010, mediante el cual los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones al informe remitido por el Estado (supra Visto 5). 7. El escrito de 10 de diciembre de 2010, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones al informe estatal (supra Visto 5). CONSIDERANDO QUE: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 21 de enero de 1981. 3. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana

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