45. Respecto del sistema que debe ser implementado en este tipo de asuntos, la Corte en la sentencia ya mencionada remarcó que los Estados pueden establecer fueros especiales para el enjuiciamiento de altos funcionarios públicos, los cuales pueden ser son compatibles, en principio, con la Convención Americana. La Corte resaltó que aún en dichos supuestos el Estado “debe permitir que el justiciable cuente con la posibilidad de recurrir el fallo condenatorio”. La Corte explicó en el Caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam “que al no existir un tribunal de mayor jerarquía, la superioridad del tribunal que revisa el fallo condenatorio se entiende cumplida cuando el pleno, una sala o cámara, dentro del mismo órgano colegiado superior, pero de distinta composición al que conoció la causa originalmente, resuelve el recurso interpuesto con facultades”52. Según ha sido indicado por la Corte, ello sucedería, por ejemplo, “si se dispusiera que el juzgamiento en primera instancia estará a cargo del presidente o de una sala del órgano colegiado superior y el conocimiento de la impugnación corresponderá al pleno de dicho órgano, con exclusión de quienes ya se pronunciaron sobre el caso53”. El Estado puede organizarse de la manera que considere pertinente a efectos de garantizar el derecho a recurrir el fallo de los altos funcionarios públicos que corresponda54. Particularmente, la Corte ha notado que: [..] [E]n estos supuestos, en donde no existe una instancia superior al máximo órgano, que pueda hacer una revisión íntegra del fallo condenatorio, algunos Estados de la región han adoptado distintas fórmulas jurídicas con el fin de garantizar el derecho a recurrir el fallo. En este sentido, el Tribunal constata que ello. se ha logrado a través de diversas prácticas, a saber: a) cuando una Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es la que juzga en primera instancia, para que luego el Pleno de la misma, sea la instancia que revise el recurso interpuesto; b) cuando una determinada Sala de la Corte Suprema juzga en primera instancia y otra Sala, de distinta composición, resuelve el recurso presentado, y c) cuando una Sala conformada por un número determinado de miembros juzga en primera instancia y otra Sala conformada por un número mayor de jueces que no participaron en el proceso de primera instancia, resuelva el recurso. Asimismo, el Tribunal observa que la composición de las instancias revisoras incluye miembros que no conocieron del caso en primera instancia y que la decisión emitida por aquellas puede modificar o revocar el fallo revisado55. 46. En el presente asunto, la Comisión observa que el Estado colombiano inició un proceso en contra del señor Arboleda en única instancia y sin la adopción de un modelo que pueda ser compatible con la Convención Americana, tal como se señaló en el párrafo anterior. Sin perjuicio de ello, la CIDH pasa a analizar los recursos presentados por el señor Arboleda en contra de la sentencia de la Corte Suprema. En relación con la acción de revisión, la CIDH toma nota de que el señor Arboleda presentó al menos cinco acciones de revisión en contra de la sentencia condenatoria, las cuales fueron inadmitidas. Sobre la naturaleza de este recurso, la Comisión observa que el propio Estado colombiano sostuvo que la acción de revisión es de carácter “excepcional y no ordinaria”, y que procede contra sentencias ejecutoriadas conforme a causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal. Asimismo, dichas acciones fueron conocidas por la misma instancia que emitió la sentencia condenatoria en contra del señor Arboleda, es decir, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 47. De esta forma, la Comisión resalta que la acción de revisión tiene una naturaleza y finalidad distinta a la doble conformidad de una sentencia condenatoria. Ello resulta evidente del hecho de que el procedimiento de revisión sólo procede cuando la sentencia ya se encuentra firme y no satisface el requisito de ser un recurso amplio. Ello en virtud de que impone restricciones a priori, establecidas en causales específicas, que no permiten un examen comprensivo de las cuestiones debatidas y analizadas por el tribunal que emitió la sentencia condenatoria. Asimismo, el recurso no es conocido por un juez o tribunal superior, sino por la misma Sala que emitió la sentencia condenatoria. Dicha conclusión fue señalada por el propio tribunal que conoció las Corte IDH. Caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014. Serie C No. 276. Párr. 105. 53 Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 90. 54 Corte IDH. Caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014. Serie C No. 276. Párr. 105. 55 Corte IDH. Caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014. Serie C No. 276. Párr. 98. 52 10

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