acciones de revisión del señor Arboleda al sostener que la acción de revisión “no es un recurso porque se tramita por fuera del proceso una vez este ha terminado con una decisión en firme y por lo mismo, no tiene carácter de tercera instancia”. Por todo lo expuesto, la Comisión concluye que la acción de revisión no cumple con las características establecidas en el artículo 8.2.h de la Convención Americana. 48. Respecto de la acción de tutela, la Comisión nota que el señor Arboleda presentó dicho recurso luego de haberse emitido la sentencia condenatoria y alegando la vulneración del debido proceso. La CIDH observa que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura que conoció dicha acción y que la rechazó, resaltó que la acción de tutela es “una acción extraordinaria, breve y sumaria” y que “el Juez de Tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”. Asimismo, la Corte Constitucional, que llegó a conocer dicho recurso y que también lo rechazó, afirmó que “el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”. 49. Por lo expuesto, la CIDH considera que en el presente caso la acción de tutela presentada por el señor Arboleda no cumplió con los requisitos que debe tener un recurso para garantizar el artículo 8.2.h de la Convención Americana, tales como el carácter ordinario y que garantice un examen integral de la sentencia recurrida, analizando las “cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada”56. 50. Adicionalmente, la CIDH recuerda que el Estado está en la obligación general de proveer recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos, conforme al artículo 25.1 de la Convención Americana. Por ello, para que exista un recurso efectivo no basta con que esté previsto legalmente sino que deber ser realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos, y proveer lo necesario para remediarla57. En el presente 51. En vista de todo lo señalado en la presente sección, la Comisión concluye que el señor Arboleda no tuvo a disposición un recurso que le permita garantizar su derecho a recurrir el fallo condenatoria ante un juez o tribunal superior, y que los recursos disponibles no resultaron adecuados ni efectivos para remediar la vulneración alegada. Por lo tanto, la CIDH concluye que el Estado Colombia es responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 8.2.h y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. 2. Derecho a contar con un juez competente, independiente e imparcial, y derecho a la defensa 52. La Corte ha considerado que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez, que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática58. Asimismo, la CIDH ha sostenido que la imparcialidad del tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia59. 53. Respecto del derecho de defensa, la Comisión recuerda que la persona sometida a un proceso penal debe poder defender sus intereses o derechos en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal. Ello a fin de que la persona sometida al poder punitivo del Estado pueda formular sus descargos con toda la información necesaria. Por su parte, la Corte ha señalado que el derecho a la defensa debe necesariamente poder ejercerse Corte IDH. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 257. 57Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 125. 58 Corte IDH. Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. 2 de julio de 2004, Serie C No. 107, párr. 171. 59 CIDH. Informe No. 103/13. Caso 12.816. Fondo. Adán Guillermo López Lone y otros. Honduras, 5 de noviembre de 2013, párr.136. 56 11

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