2 de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas1 emitida en este caso el 4 de julio de 2007 (en adelante “la Sentencia”), con fundamento en los artículos 67 de la Convención y 59 del Reglamento. En su demanda el Estado solicitó que “se aclaren algunas medidas de reparación decretadas por la [C]orte Interamericana en su sentencia, por cuanto no existe claridad respecto de su ejecución”. Las medidas de reparación en cuestión se refieren a la divulgación pública de los resultados de los procesos penales, la constitución de un fondo de desarrollo comunitario, las medidas para garantizar la educación superior de Myriam Zapata Escué y el pago de las costas y gastos. 2. El 5 de noviembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) transmitió copia de la demanda de interpretación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) y a los representantes de la víctima y sus familiares (en adelante “los representantes”) y les comunicó que contaban con un plazo improrrogable hasta el 10 de diciembre de 2007 para que presentaran las alegaciones escritas que estimaren pertinentes. Asimismo, se recordó al Estado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 del Reglamento, “[l]a demanda de interpretación no suspende la ejecución de la Sentencia”. 3. El 10 de diciembre de 2007 los representantes y la Comisión presentaron, respectivamente, las referidas alegaciones escritas. II COMPETENCIA Y COMPOSICIÓN DE LA CORTE 4. El artículo 67 de la Convención establece que [e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo. 5. De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos. Al realizar el examen de la demanda de interpretación, el Tribunal debe tener, de ser posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva (artículo 59.3 del Reglamento). En esta ocasión, la Corte se integra con los mismos jueces que profirieron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada. III ADMISIBILIDAD 6. Corresponde a la Corte verificar si los términos de la demanda de interpretación satisfacen los requisitos establecidos en las normas aplicables, a saber, el artículo 67 de la Convención y los artículos 29.3 y 59 del Reglamento. 7. El artículo 29.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”. 8. El artículo 59 del Reglamento dispone, en lo pertinente, que: 1. 1 La demanda de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá Cfr. Caso Escué Zapata. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165.

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