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a otros derechos previstos en el artículo 8.2 de la Convención Americana expresamente
referidas por la Comisión Interamericana y alegadas por los representantes de las víctimas.
Esto, en atención a las pocas oportunidades que tiene para pronunciarse sobre el tema y a
la debilidad institucional en la que en ocasiones se encuentran los poderes judiciales y los
tribunales constitucionales de la región frente al acecho, lamentablemente no infrecuente,
por parte de los poderes políticos.
79.
Como lo señalé con anterioridad (supra párr. 63), el Tribunal Interamericano tiene en
los tiempos actuales una función interpretativa erga omnes de la Convención Americana
más allá del caso particular, situación de especial importancia teniendo en consideración el
número reducido de casos que resuelve debido al diseño del Sistema Interamericano de
Derechos Humanos; situación muy diferente a lo que ocurre en el Sistema Europeo,
especialmente a partir de la entrada en vigor del Protocolo 11 del Convenio Europeo de
Derechos Humanos, por el que desaparece la Comisión Europea y se permite el acceso
directo al Tribunal de Estrasburgo 96. Así, en la justicia interamericana adquiere una
particular relevancia la expansión vinculante de la “norma convencional interpretada” 97 más
allá del caso particular (res interpretata), constituyendo un elemento más en la construcción
de un ius constitutionale commune americanum —o por lo menos y por ahora
latinoamericanum— 98, que permita garantizar un estándar mínimo de aplicabilidad regional
de la Convención Americana en favor de los derechos y la dignidad humana.
80.
No debe pasar inadvertido que la propia Sentencia, al analizar el reconocimiento
parcial de la responsabilidad internacional del Estado, considera que “persisten las
controversias sobre otros aspectos relacionados con el artículo 8 de la Convención” 99, lo que
debió constituir, en consecuencia, un aliciente adicional para resolver el fondo de los
mismos, además de que era probable que se llegara a la declaración autónoma de la
violación de estos derechos no analizados.
81.
Asimismo, la propia Sentencia establece que “si bien ya se declaró que el Congreso
no tenía competencia para cesar a los magistrados de la Corte Suprema de sus cargos,
teniendo en cuenta que el Estado realizó un allanamiento sobre este punto y que es una de
las garantías establecidas en el artículo 8.1 de la Convención, la Corte entra a analizarla”.
Es decir, el Tribunal Interamericano consideró oportuno estudiar el derecho a ser oído
protegido en el referido numeral del Pacto de San José y, en cambio, no lo hizo respecto de
otras garantías judiciales previstas en el artículo 8.2 del Pacto de San José.
82.
En el caso, precisamente por ser la decisión del Congreso Nacional calificada de
“inaceptable” y del “abuso de poder” expresamente reconocido en la Sentencia 100, debió la
96
En el último informe de labores del año 2012, la Corte Europea de Derechos Humanos tenía 128,100 casos
pendientes de resolución. Cfr. European Court of Human Rights. Annual Report 2012, Estrasburgo, 2013, pp. 4, 6,
7 y 150.
97
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 20 de marzo de
2013, párr. 67 y ss. La Corte IDH ha establecido que la “norma convencional interpretada” tiene vinculación sea
para el caso particular (res judicata) o con efectos generales para los demás Estados Parte de la Convención
Americana (res interpretata). Lo anterior resulta de especial importancia para el “control de convencionalidad” que
deben realizar todas las autoridades nacionales conforme a sus respectivas competencias y a las regulaciones
procesales correspondientes, siendo útil también para el cumplimiento de resoluciones del Tribunal Interamericano.
98
Cfr. von Bogdandy, Armin, Morales Antoniazzi, Mariela, y Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (coords.), Ius
Constitutionale Commune en Derechos Humanos en América Latina, México, Porrúa-IMDPC-Max Planck Institute for
Comparative Public Law and Internacional Law, 2013.
99
Párr. 20 de la Sentencia.
100
Párr. 177 de la Sentencia.
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