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119. Los representantes argumentaron que “[n]o existieron pruebas durante las sesiones,
tan solo argumentos retóricos y afirmaciones que no tuvieron respaldo probatorio alguno”.
Además, aseveraron que los “debates que se produjeron en el Congreso el día de la
resolución, 8 de [diciembre] de 2004, no se refleja[ba]n en la resolución N. 25-181”. Al
respecto, indicaron que “se les destituyó a los magistrados por causales no determinadas
normativamente y tampoco esgrimidas en la resolución, salvo el tema corrupción en los
considerandos”. En la audiencia pública, los representantes resaltaron que de conformidad
con “los estándares que aparecen en el caso Chocrón por ejemplo, […] en la Resolución
tien[e] [que] haber […] pruebas, tienen que tomarse en cuenta los alegatos, tiene que oírse
a las partes” y que en el presente caso “no hubo nada [ya que había sido] una resolución
que trae una transitoria que no venía al caso y que no era tampoco aplicable”.
120.
El Estado no presentó alegatos sobre este punto.
5.
Alegatos sobre la presunta falta de imparcialidad del Congreso Nacional
121. Con relación a la garantía de imparcialidad, la Comisión consideró que en el presente
caso, “concurr[ieron] una serie de elementos con base en los cuales se genera una duda
razonable sobre la imparcialidad del Congreso Nacional”, por las siguientes razones: i) “la
evidente arbitrariedad en la interpretación del Congreso Nacional de la Disposición
Transitoria Vigésima Quinta”, y ii) “la falta de actuación del Congreso Nacional en el
ejercicio de su supuesta competencia para cesar a los magistrados de la [Corte Suprema de
Justicia] durante dos años y la activación de esa supuesta competencia precisamente en un
contexto político de fuertes tensiones con el Poder Judicial”.
122. Los representantes alegaron que “[p]or existir una motivación política y no jurídica,
por tener juicios preconcebidos los parlamentarios que se constituyeron en tribunal ad hoc,
por responder a los intereses del Presidente y de varios partidos políticos del momento” se
habría violado el principio de imparcialidad a que tenían derecho las presuntas víctimas.
Adicionalmente, los representantes argumentaron que el Congreso Nacional no fue
imparcial “porque conocía antes de la misma instalación de la sesión extraordinaria del
Congreso Nacional el resultado”.
123. Por su parte, el Estado señaló que de los hechos “no se desprende que hubo interés
directo de los miembros del Congreso en la resolución[,] por cuanto la cesación se motivó
en un hecho jurídico verificado con el fenecimiento del plazo para el ejercicio de funciones
de los magistrados” y que “se motivó en un criterio objetivo que no solo estaba
contemplado en la Constitución, en su Disposición Transitoria 25, sino que además se pudo
verificar el 8 de diciembre de 2004, en la sesión extraordinaria del Congreso cuando se
examinó la legalidad de los cargos de los funcionarios judiciales”.
6.
124.
Alegatos sobre el derecho de recurrir el fallo
La Comisión no se refirió a este punto.
125. Los representantes alegaron que no existían “recursos contemplados en la
Constitución vigente en la época para impugnar actos provenientes del Congreso Nacional”.
Asimismo, manifestaron que “[l]a violación al derecho a recurrir se produ[jo] de ‘iure y de
facto’”, porque: i) “la Constitución no preveía procedimiento alguno para revisar que la
resolución, por el procedimiento y por la sustancia, no consagraba una violación de los
derechos”, y ii) “efectivamente no se pudo apelar a otra instancia la resolución”. Por ello,
consideraron que al “no tener recursos disponibles” se “violó el derecho a recurrir de
resoluciones que violen derechos humanos”.
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