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126.
El Estado no presentó alegatos sobre este punto.
7.
Alegatos sobre el principio de legalidad
127. La Comisión indicó que: i) “para la fecha en que fueron nombrados […] y cesados […]
los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, no se encontraban regulados los sistemas
establecidos constitucionalmente sobre ceses y vacantes”; ii) no “estaba regulado el sistema
disciplinario que regía a los magistrados de dicho Tribunal”, y iii) las presuntas víctimas “no
pudieran conocer previamente las causales que podrían llevar a su separación del cargo, la
autoridad competente para ello ni el procedimiento aplicable”. Argumentó que “[a] la fecha
que ocurrió la destitución de los magistrados, más allá del deber señalado al legislador en la
Constitución de establecer un marco legal, de conformidad con la información disponible no
existía regulación sobre el sistema disciplinario aplicable a la Corte Suprema de Justicia ni
sobre las causales que podrían dar lugar a la destitución de sus magistrados, el procedimiento
para su aplicación ni la autoridad competente para ello”. En este sentido, alegó que se creó
“un mecanismo ad hoc no previsto por la Constitución ni la ley para proceder a cesar a todos
los magistrados de la Corte Suprema de Justicia bajo el argumento de que se había cumplido
el plazo de nombramiento. Esto a pesar de que […] su designación se dio por un período
indefinido y las causales de cese serían previstas por la ley”. Finalmente, la Comisión arguyó
que “[a]nte la ausencia de un régimen sancionatorio completo, […] cualquier procedimiento
que se hubiera seguido en esas condiciones resulta[ba] per se violatorio del artículo 9 de la
Convención”. Por tanto, aseguró que todo lo anterior, aunado a “la evidente falta de sustento
legal y constitucional en la interpretación efectuada por el Congreso Nacional respecto de la
disposición transitoria Vigésima Quinta de la Constitución de 1998, [implicó] que el Estado
de Ecuador viol[ara] el derecho consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana en
relación con el artículo 2 del mismo instrumento”.
128. Según los representantes, “[e]n Ecuador, al momento de la destitución de los
magistrados por parte del Congreso, no existía una ley en la que se especifi[caran] las
causales para destituir a magistrados de la Corte Suprema de Justicia”, lo cual vulneraría
“uno de los presupuestos del principio de legalidad”. En efecto, los representantes
aseveraron que de acuerdo al artículo 202 de la Constitución vigente en ese momento “la
autoridad competente para designar y para destituir a un magistrado e[ra] la propia [Corte
Suprema de Justicia]”. Señalaron que “[l]a interpretación de la propia Corte Suprema de
Justicia le dio a esta disposición fue que el pleno de la [Corte Suprema de Justicia], al ser la
entidad nominadora, se reservaba la posibilidad de revocar dicha designación mediante un
proceso disciplinario”. Por ello, el 2 de octubre de 2003 la Corte Suprema publicó el
documento denominado “Competencias de la Corte Suprema para conocer las denuncias que
se presenten contra los magistrados que la integran”, el cual “fue la única norma infra
constitucional vigente al momento de los hechos”. En consecuencia, según los
representantes el procedimiento fue un “juicio ad hoc” sancionatorio, no previsto en norma
alguna en el sistema jurídico ecuatoriano. Los representantes concluyeron que “[e]l Estado
ecuatoriano violó el artículo 9 de la Convención al no haber previsto legalmente las causales
para destituir un magistrado ni un procedimiento con todas las garantías del debido proceso”.
129. En la contestación, el Estado alegó que la “Resolución 25-181, mediante la cual se
declaró cesantes a los magistrados, no correspondía a una sentencia o sanción que hubiere
resultado de un procedimiento de acusación contra los magistrados, sino que implicó
solamente el cumplimiento de una disposición constitucional que debía ser acatada y que
establecía efectos jurídicos que eran de conocimiento previo de las presuntas víctimas”.
Posteriormente, el Estado manifestó en el allanamiento realizado durante la audiencia
pública que se había vulnerado el artículo 9 de la Convención, por cuanto “no se contó con
una causal determinada en la ley para la separación de los cargos de magistrados lo que
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