42 mediante la resolución del Congreso Nacional, pudo entenderse como un procedimiento adhoc de carácter sancionatorio”. 8. Alegatos sobre el artículo 2 de la Convención 130. La Comisión alegó que existe una relación entre el artículo 25 y el artículo 2 de la Convención Americana, por cuanto el segundo establece “el deber general del Estado de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención para garantizar los derechos en ella consagrados, establecido en el artículo 2, incluye la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma, así como la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen una violación a las garantías previstas en la Convención”. 131. Los representantes argumentaron que se vulneró el artículo 2 de la Convención, debido a que “el Ecuador no había expedido una ley en la que se estable[cieran] las causales para la destitución de los magistrados”. Asimismo, arguyeron que pese a que “Ecuador ha realizado una profunda reforma jurídica al expedir la Constitución de 2008 y al expedir el Código Orgánico de la Función Judicial”, actualmente existirían “normas que podrían atentar contra la independencia judicial”. Lo anterior, debido a que consideraron que “un representante nombrado por el presidente de la República que encabeza el Consejo de la Judicatura y este órgano tenga la capacidad de sancionar administrativamente a un juez, incluyendo a los magistrados de la actual Corte Nacional de Justicia pone en riesgo el principio de independencia e imparcialidad de la justicia”. Los representantes agregaron que “[el] Estado violó el artículo 2 de la Convención al no establecer medidas legislativas o de otra índole para evitar que las violaciones cometidas a los magistrados de la [Corte Suprema de Justicia] del año 2004 vuelvan a suceder”. 132. El Estado alegó que “el Estado ecuatoriano cuenta con un sistema normativo donde se encuentra un trazado jurídico sobre la administración de justicia, nombramiento, remoción y régimen disciplinario de la función judicial”. Agregó que “[e]n relación a la posibilidad de remoción de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia se determinaba con claridad el organismo ante el que se debía proponer dicho proceso, atendiendo a criterios jerárquicos y de responsabilidad”. Igualmente, indicó que actualmente “se encuentra en marcha una política pública en relación con la protección de derechos humanos y de re-ingeniería de la administración de justicia que tiene sus primeros atisbos en la Constitución de 1998, [la] Ley Orgánica del Consejo [de la] Judicatura, [la] Ley de Control Constitucional y se consolida, afirma y desarrolla en la Constitución de Montecriti de 2008, en el Código Orgánico de la Función Judicial y en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional”. Sobre los alegatos de los representantes respecto a las presuntas problemáticas que existirían en la legislación actualmente vigente, el Estado manifestó que “rechaza[ba] formalmente estas aseveraciones por cuanto se basan en especulaciones jurídicas y no en hechos concretos, comprobables y medibles por cuanto el proceso de reforma judicial profunda que ha llevado a cabo el Consejo Nacional de la Judicatura de Transición no ha concluido y por lo tanto no pueden juzgarse a priori situaciones potenciales”. 9. Alegatos sobre protección judicial 133. Respecto a la presunta violación del artículo 25 de la Convención Americana, la Comisión reiteró que “de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios”. La Comisión “consider[ó] que la decisión del Tribunal Constitucional de 2 de diciembre de 2004 [la cual establecía

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