68 225. Los representantes indicaron que el cálculo de salarios caídos debe tener en cuenta los salarios que dejaron de percibir las víctimas hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, ya que realizar el cálculo hasta la expedición de la Constitución de 2008, para los representantes, era una propuesta que limitaba los derechos de las víctimas, ya que el Estado había ofrecido en tres oportunidades acuerdos amistosos que nunca se efectivizaron lo que los hizo presumir que era una estrategia de dilación del proceso. Además, los representantes manifestaron que si el Estado hubiese reconocido oportunamente su violación el tiempo para el cálculo de la indemnización hubiera podido ser menor e incluso hubiesen podido ser reintegrados los ex magistrados a tiempo. Los representantes alegaron que aun suponiendo que una vez expedida la Constitución de 2008 las víctimas del presente caso se hubieran convertido en jueces de la Corte Nacional de Justicia de transición y habrían estado en funciones hasta el año 2012, por lo tanto con la Constitución de 2008 no hubiesen desaparecido sus derechos como lo afirmó el Estado. 226. También alegaron que el Estado no puede cambiar la posición adoptada en su propio beneficio, por lo tanto el Estado debía aceptar que ya había hecho un reconocimiento sobre los montos adeudados, con la entrega de los certificados de liquidaciones a las víctimas como oferta de pago y que calcularon la liquidación hasta el año 2011, fecha de entrega de dicho documento. Para los representantes de las víctimas este grupo de documentos ya tiene una consecuencia importante en cuanto el principio de estoppel, ya que esos certificados se entregaron en una fase de ejecución y no de negociación y los cálculos se realizaron hasta agosto de 2011, tomando el Estado una posición dentro del proceso, cuyo cambio en su propio beneficio está prohibido por el derecho internacional. 227. Ahora bien, los representantes solicitaron que la indemnización fuera entregada a cada uno de los magistrados o causahabientes independientemente de que estos hayan ejercido o no funciones públicas, lo anterior lo fundamentaron indicando que el Estado al momento de realizar la liquidación no tuvo en cuenta este factor. Por otra parte, los representantes señalaron que el pago de sueldos no pagados a las víctimas es una forma de reparación, así que no se debe diferenciar entre aquellos que trataron de subsistir, encontraron un empleo en el ámbito privado respecto de aquellos que lo encontraron en el sector público, por cuanto podría ser una medida discriminatoria. Los representantes resaltaron que este fue un argumento nuevo por parte del Estado en cuanto al tema de reparaciones y nunca presentó dentro de la fase de prueba documento alguno que fundamentara esta posición. Además, los representantes argumentaron que los ex magistrados que “obtuvieron cargos públicos los volvieron a ejercer por mérito propio y no por el reconocimiento de una violación de derechos […] por el hecho de que algunos que hayan vuelto a la vida pública no significa que todos tuvieron ese privilegio, y como dijo el doctor Arturo Donoso, de algo tenían que vivir y si es que ese algo significaba volver a la vida pública tenían que hacerlo, pero no tiene nada que ver el retorno a la vida pública con la violación de derechos y con reconocimiento de esa violación, en relación a la temporalidad”. 228. Frente a la solicitud del pago de salarios dejados de percibir, el Estado pidió a la Corte que tomara en consideración que “el informe de liquidaciones no es vinculante ni referencial”. El Estado consideró que como consecuencia del allanamiento parcial efectuado, las reparaciones materiales no fueran superiores al monto que los magistrados hubiesen recibido si hubieran continuando en el ejercicio de sus funciones con apego a la Constitución de 1998 es decir hasta el 20 de octubre de 2008, ya que en el 2008 se cumplieron los derechos adquiridos al amparo de la Constitución de 1998. Lo anterior el Estado lo argumentó con base en la relación con la legitimidad y cambio de una nueva estructura constitucional. También argumentó que la suma pecuniaria debía guardar relación con los montos que la Corte había fijado con anterioridad, pues de no ser así se tendrían dos grandes efectos, incurrir en discriminación con aquellas personas que habían acudido con

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