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independencia de cualquier juez y, “en especial”, la del juez constitucional en razón de la
naturaleza de los asuntos sometidos a su conocimiento. Acudiendo al Tribunal de
Estrasburgo, puntualizó que la independencia de cualquier juez supone que se cuente con
un adecuado proceso de nombramiento, una duración establecida en el cargo y con una
garantía contra presiones externas 14.
12.
En lo que interesa destacar en este momento, la Corte IDH ha sostenido que la
independencia judicial constituye una garantía institucional en un régimen democrático que
va unido al principio de separación de poderes, consagrado ahora en el artículo 3 de la
Carta Democrática Interamericana. En el caso que nos ocupa, además, debe tenerse en
cuenta que la Corte Suprema de Justicia, de la que formaban parte las víctimas en su
calidad de magistrados, es ella misma una institución democrática llamada a garantizar el
Estado de derecho.
13.
Cabría incluso considerar si es posible configurar una suerte de derecho de los
justiciables a condiciones democráticas de las instituciones públicas, con sustento no sólo en
el referido artículo 3 de la Carta Democrática, sino también en el 29 de la Convención
Americana 15; el cual se sostendría con las obligaciones internacionales de los Estados al
ejercicio del poder de conformidad con el Estado de derecho, la separación de poderes y,
por supuesto, la independencia de los jueces, tal como ha llegado a proponerse en otros
casos en que se han dilucidado temas análogos por el Tribunal Interamericano 16. Un criterio
de este alcance iría más allá del concepto de democracia en términos interpretativos, como
la Corte IDH ha señalado en el sentido de que “las justas exigencias de la democracia deben
[…] orientar la interpretación de la Convención y, en particular, de aquellas disposiciones
que están críticamente relacionadas con la preservación y el funcionamiento de las
instituciones democráticas” 17.
14.
En este contexto inicial, que subraya la dimensión esencialmente democrática de la
independencia judicial, estimo conveniente en el presente voto razonado profundizar y
precisar ciertas cuestiones primordiales: (i) la importancia del contexto en el presente caso
(párrs. 15-19); (ii) la independencia judicial en la jurisprudencia de la Corte Interamericana
sobre remoción de jueces (párrs. 20-44); (iii) las distintas concepciones de la independencia
judicial, en especial la independencia institucional y la personal de cada juez (párrs. 45-54);
(iv) la faceta institucional de la independencia judicial y su relación con la democracia
14
Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de
2001. Serie C No. 71, párrs. 73-75.
15
“Artículo 29. Normas de Interpretación
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y
libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes
de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática
representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y
otros actos internacionales de la misma naturaleza.”
16
Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 222.
17
Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85, párr. 44.
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