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“valor jurídico alguno”. En consecuencia, el 9 de diciembre de 2004, la Policía Nacional
procedió al desalojo del Presidente de la Corte Suprema de Justicia y algunos magistrados
que los acompañaban en el Palacio de Justicia. Asimismo, se impidió el ingreso de otros
magistrados y empleados.
75.
Una vez instalada la nueva Corte Suprema de Justicia, ésta adoptó una serie de
decisiones de trascendencia política afín a la fuerza partidista dominante 92. Entre dichas
decisiones destaca la declaratoria de nulidad de las causas seguidas contra los Ex
Presidentes de la República Abdalá Bucaram y Gustavo Noboa, así como contra el Ex
Vicepresidente Alberto Dahik 93.
76.
Así, el presente caso revela las condiciones en que se verificó el cese de los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia, transgrediéndose la estabilidad en sus cargos,
en el marco de presiones externas, asociadas a la afectación de la independencia judicial en
su faceta institucional y personal. Los hechos probados, que relatan pasajes de auténtica
embestida política y de ataques a principios básicos del Estado democrático de Derecho, que
postula el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, ponen de manifiesto la necesidad
de destacar los límites que impone ese Sistema Internacional no sólo frente a la
independencia judicial en su vertiente personal, sino también a la independencia judicial
institucional, en favor de las 27 víctimas en su conjunto, que integraban la Corte Suprema
de Justicia, ilícitamente cesados por el Congreso Nacional.
VI. LA FALTA DE ANÁLISIS DE ALEGADAS VIOLACIONES A DIVERSAS GARANTÍAS
JUDICIALES Y DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
A) Falta de análisis de otras garantías judiciales (especialmente previstas en el artículo 8.2
en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana)
77.
La Corte IDH en la Sentencia omitió entrar al estudio de otras garantías judiciales
invocadas por la Comisión Interamericana y alegadas por los representantes de las víctimas
previstas en el artículo 8, al considerar que una vez “determinado que el órgano que llevó a
cabo el proceso no era el competente, no es necesario entrar a analizar las otras garantías
establecidas en el artículo 8.1 de la Convención” 94; y debido el tipo de afectación a la
separación de poderes y la arbitrariedad de la actuación del Congreso, el Tribunal
Interamericano estimó que “no es necesario entrar en un análisis detallado de los alegatos
de las partes respecto a si la decisión de cese constituyó un acto de naturaleza
sancionatoria, por lo que no se examinarán las alegadas afectaciones al artículo 8.2 de la
Convención, así como a otros aspectos relacionados con el eventual alcance que hubiera
tenido el principio de legalidad (artículo 9 de la Convención)en el presente caso” 95.
78.
En mi opinión, la Corte IDH pudo haber entrado a dicho análisis y así aprovechar
esta oportunidad para consolidar su jurisprudencia en materia de debido proceso aplicable a
procedimientos de destitución a jueces. En efecto, de la misma manera en que el Tribunal
Interamericano entró al análisis de las vulneraciones producidas del derecho a ser oído y
algunos componentes del derecho a la defensa (a la luz del artículo 8.1 del Pacto de San
José), la Corte IDH hubiese podido también entrar al análisis específico sobre la vulneración
92
2005.
93
2005.
Cfr. Informe Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados de 31 de agosto de
Cfr. Informe Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados de 31 de agosto de
94
Párr. 181 de la Sentencia.
95
Idem.
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