52 son los siguientes: i) que hubieran sido designados por el Congreso o por el Contralor General; ii) que hubieran sido designados “a partir del 10 de agosto de 1998”, y iii) que hubieran sido nombrados para un periodo de cuatro años. 166. En relación con la aplicación de dicha norma, en primer lugar el Congreso designó a los magistrados que componían dicha Corte por esa única vez a los magistrados y que posteriormente la designación se realizaría por medio del sistema de cooptación (supra párrs. 49 y 56). En segundo lugar, la disposición transitoria determinaba que era aplicable a funcionarios que hubieran sido designados “a partir del 10 de agosto de 1998”. Al respecto, la Corte nota que los magistrados fueron designados por el Congreso el 2 de octubre de 1997 y la posesión se llevó a cabo el 6 de octubre de 1997 (supra párr. 53). Es decir, que su nombramiento fue anterior al 10 de agosto de 1998, supuesto fáctico que indicaba dicha norma para su aplicación. En tercer lugar, la disposición transitoria indicaba que era aplicable a los funcionarios que tuvieran un período fijo de cuatro años. El Tribunal constata que tanto en la Constitución vigente al momento de los hechos, así como en las reformas constitucionales que se habían realizado anteriormente, se había determinado que el período de los magistrados de la Corte Suprema era indefinido, dado que se había consagrado que “[l]os magistrados de la Corte Suprema de Justicia no estar[ía]n sujetos a período fijo en relación con la duración de sus cargos [y que cesarían] en sus funciones por las causas determinadas en la Constitución y la ley” 210. Por ello, era claro que los magistrados de la Corte Suprema no estaban sujetos a un término fijo de cuatro años para cumplir sus funciones. 167. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Corte es claro que la disposición transitoria vigésimo quinta no podía ser el fundamento para sustentar la decisión de cesar a los magistrados de sus cargos, de manera que no se estaba cumpliendo con uno de los supuestos permitidos para la separación de los jueces de su cargo, es decir, que se hubiera cumplido con el plazo o período de su función, de conformidad con los estándares sobre independencia judicial establecidos por este Tribunal. 1.2.3. Posibilidad que tuvieron los magistrados de ser oídos 168. Si bien ya se declaró que el Congreso no tenía competencia para cesar a los magistrados de la Corte Suprema de sus cargos (supra párr. 162), teniendo en cuenta que el Estado realizó un allanamiento sobre este punto y que es una de las garantías establecidas en el artículo 8.1 de la Convención, la Corte entrará a analizarla. El Tribunal ha desarrollado el derecho a ser oído protegido en el artículo 8.1 de la Convención, en el sentido general de comprender el derecho de toda persona a tener acceso al tribunal u órgano estatal encargado de determinar sus derechos y obligaciones 211. Del allanamiento realizado por el Estado y de la prueba que obra en el expediente se encuentra plenamente probado que los magistrados fueron separados de sus cargos sin contar con la posibilidad de comparecer ante el Congreso Nacional para responder a las acusaciones que se les estaban realizando o para controvertir los argumentos por los cuales fueron cesados de sus cargos. Es más, el Tribunal destaca que los magistrados se enteraron de su destitución de varias maneras, ninguna de ellas era una notificación formal por parte del Congreso sobre lo que se discutió en la sesión extraordinaria del 8 de diciembre de 2004, sino que los magistrados se enteraron de la audiencia y de la decisión de cesarlos por los medios de prensa o por rumores (supra párr. 89). 210 Artículo 202 de la Constitución Política de la República del Ecuador de 11 de agosto de 1998 (expediente de anexos contestación, tomo I, folio 3336). 211 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 74, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 140.

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