55 que estos elementos permiten afirmar que es inaceptable un cese masivo y arbitrario de jueces por el impacto negativo que ello tiene en la independencia judicial en su faceta institucional. 178. El Tribunal estima que, en las circunstancias del presente caso, el haber destituido en forma arbitraria a toda la Corte Suprema constituyó un atentado contra la independencia judicial, alteró el orden democrático, el Estado de Derecho e implicó que en ese momento no existiera una separación real de poderes. Además, implicó una desestabilización tanto del poder judicial como del país en general (supra párrs. 91, 94 y 97) y desencadenó que, con la profundización de la crisis política, durante siete meses no se contara con la Corte Suprema de Justicia (supra párr. 99), con los efectos negativos que ello implica en la protección de los derechos de los ciudadanos. 179. La Corte destaca que el artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana dispone que “[s]on elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; […] y la separación e independencia de los poderes públicos”. La destitución de todos los miembros de la Corte Suprema de Justicia implicó una desestabilización del orden democrático existente en ese momento en Ecuador, por cuanto se dio una ruptura en la separación e independencia de los poderes públicos al realizarse un ataque a las tres Altas Cortes de Ecuador en ese momento. Esta Corte resalta que la separación de poderes guarda una estrecha relación, no sólo con la consolidación del régimen democrático, sino además busca preservar las libertades y derechos humanos de los ciudadanos. 1.4. Conclusión sobre garantías judiciales y derechos políticos 180. La Corte concluye que en el presente caso los magistrados de la Corte Suprema fueron destituidos mediante una resolución del Congreso Nacional, el cual carecía de la debida competencia para ello (supra párr. 162), mediante la aplicación errónea y arbitraria de una disposición legal (supra párr. 167) y sin ser oídos (supra párr. 169), por lo cual el Estado vulneró el artículo 8.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de las 27 víctimas del presente caso, por haber sido cesadas en sus funciones por un órgano incompetente que no les dio la oportunidad de ser oídos. Por otra parte, la Corte declara la violación del artículo 8.1 en relación con el artículo 23.1.c y el artículo 1.1 de la Convención Americana, por la afectación arbitraria a la permanencia en el ejercicio de la función judicial y la consecuente afectación a la independencia judicial, en perjuicio de las 27 víctimas del presente caso. * 181. Una vez se ha determinado que el órgano que llevó a cabo el proceso no era el competente, no es necesario entrar a analizar las otras garantías establecidas en el artículo 8.1 de la Convención 214. Por ello, el Tribunal no analizará los alegatos presentados por la 214 En similar sentido, en otros casos relacionados con jurisdicción penal militar ha indicado que no es necesario pronunciarse respecto de otros alegatos sobre independencia o imparcialidad del juez, así como otras garantías, una vez de ha arribado a la conclusión que éste no era el competente. Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010, Serie C No. 220, párr. 201; Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 161; Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 177; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 124, y Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 115.

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